Decreto 116/2006, de 6 de julio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

Decreto 116/2006, de 6 de julio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

El Real decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud establece en su anexo II que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad y en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas en los siguientes supuestos:

-Asistencia sanitaria prestada a los asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no fueran adscritos a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria de la Seguridad Social.

-Asistencia prestada a los asegurados o beneficiarios, en los supuestos de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social.

-Asistencia sanitaria prestada en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de mutuas de accidentes de trabajo.

-Seguros obligatorios.

-Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

-Otros obligados al pago.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo II, del título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 47 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991 fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo, el artículo 21 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, establece que le corresponde a la Consellería de Sanidad aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.

En virtud del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios por parte de las fundaciones tienen la consideración de ingresos de derecho público, por lo que es necesario incluir los precios de los servicios prestados por las fundaciones públicas sanitarias en el presente decreto.

Se hace necesario actualizar y ampliar el Decreto 159/2005, de 2 de junio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, así como los Decretos 298/2004, de 16 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica y 163/2005, de 9 de junio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados por la Fundación Pública Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia a efectos de adecuar las tarifas al costo económico derivado del servicio o actividades prestadas.

Siendo, pues, necesario regular la percepción de los precios públicos por asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, a propuesta de la conselleira de Sanidad, con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de julio de dos mil seis

DISPONE:

Artículo 1º 1 Se aprueban las tarifas que figuran en los anexos I, II, III, IV, V y VI del presente decreto, aplicables

Para la liquidación de las tarifas contenidas en el anexo IV se considerarán terceros obligados al pago las compañías privadas de salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente, sea o no beneficiario de la Seguridad Social, hubiera suscrito voluntariamente una póliza con esa compañía, salvo que en las condiciones del contrato estuviera expresamente excluido ese transporte.

En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad), cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.

En el supuesto de accidentes producidos por vehículos sin seguro o robados, los gastos sanitarios ocasionados por la asistencia prestada al conductor del vehículo y a los acompañantes que conocían las circunstancias del robo o no aseguramiento y lo ocupaban voluntariamente, serán asumidos por el conductor y, en su caso, los ocupantes del vehículo.

  1. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a la asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud (atención primaria y especializada) y en las fundaciones públicas hospitalarias.

  2. El anexo II recoge las tarifas que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidentes de tráfico, en aquellos casos en que sean de aplicación los convenios marco de asistencia sanitaria para el año 2006 con instituciones sanitarias públicas.

  3. Las tarifas recogidas en los anexos III, IV, V y VI serán aplicables, respectivamente, por la Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología, por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica y por la Fundación Pública Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.

Artículo 2º

La facturación se realizará con las tarifas vigentes el día de la prestación del servicio.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 159/2005, de 2 de junio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, el Decreto 298/2004, de 16 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica y el Decreto 163/2005, de 9 de junio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados por la Fundación Pública Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.

Disposiciones finales Primera.- Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de julio de dos mil seis.

Emilio Pérez Touriño Presidente Mª José Rubio Vidal Conselleira de Sanidad ANEXO I Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario (en euros).

  1. Estancias.

    1. La tarifa por hospitalización en centros hospitalarios por día de estancia y cama ocupada será de:

      426,24.

    2. La estancia en UVI, UCI, o unidades asimiladas (unidades de atención especializada, servicio de reanimación, unidad de quemados, lesionados medulares o cualquiera otra que tenga establecida el centro hospitalario) se facturará por: 920,62.

    3. Por estancia en unidades de psiquiatría de agudos: 188,99.

    4. Por estancia en el hotel de pacientes: 90,91.

    5. Se entenderá por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación, cuando el paciente se encuentre ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico en la hora censal (las cero horas).

      Cuando el paciente ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca estancia, es decir, sea dado de alta antes de la hora censal, se le facturará esa prestación por la mitad del valor de una estancia completa.

    6. En la estancia están incluidas las prestaciones de todos los servicios y gastos que originen, excepto las prótesis quirúrgicas, marcapasos y todas aquellas que sean establecidas por la Consellería de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR