Decreto 159/2002, de 18 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El Real decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud establece en su anexo II que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad y en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas en los siguientes supuestos:

-Asistencia sanitaria prestada a los asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria de la Seguridad Social.

-Asistencia prestada a los asegurados o beneficiarios, en los supuestos de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social.

-Asistencia sanitaria prestada en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de mutuas de accidentes de trabajo.

-Seguros obligatorios.

-Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

-Otros obligados al pago.

La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su capítulo 2º título II el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 12 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, por propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo, el artículo 4.d) de la Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, en relación a la evolución general de los costos previstos, así como a la inclusión de nuevos servicios sanitarios, establece que el Servicio Gallego de Salud ajustará su actuación

a las normas e instrucciones emanadas de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a la que le corresponde aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda.

Como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios por parte de las fundaciones pasan a tener la consideración de ingresos de derecho público, por lo que es necesario incluir los precios de los servicios prestados por las fundaciones públicas sanitarias en el presente decreto.

Se hace necesario actualizar y ampliar el Decreto 70/2001, de 22 de marzo, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, a efectos de adecuar las tarifas al costo económico derivado del servicio o actividades prestadas.

Siendo, pues, necesario regular la percepción de los precios públicos por asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de abril de dos mil dos,

DISPONE:

Artículo 1º
  1. Se aprueban las tarifas que figuran en los anexos I, II, III, IV y V del presente decreto, aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones publicas sanitarias a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

    En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad), cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.

  2. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a la asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicios Gallego de Salud (atención primaria y especializada) y en las fundaciones públicas hospitalarias.

  3. El anexo II recoge las tarifas que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidentes de tráfico, en aquellos casos en que sean de aplicación los convenios marco de asistencia sanitaria para el año 2002 con instituciones sanitarias públicas.

  4. Las tarifas recogidas en los anexos III, IV y V serán aplicables, respectivamente, por la Fundación Instituto Gallego de Oftalmología, por la Fundación Centro de Transfusión de Galicia y por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061.

Artículo 2º

La facturación se realizará con las tarifas vigentes el día de la prestación del servicio.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de abril de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

(En euros).

  1. Estancias.

    1. La tarifa por hospitalización en centros hospitalarios por día de estancia y cama ocupada será de: 346,06.

      Se entenderá por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación, cuando el paciente se encuentre ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico en la hora censal (las cero horas).

    2. Cuando el paciente ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca estancia según la interpretación del apartado 1, es decir, sea dado de alta antes de la hora censal, se le facturará esa prestación como media estancia por: 164,40.

    3. La estancia en U.V.I., U.C.I., o unidades asimiladas (unidades de atención especializada, servicio de reanimación, unidad de quemados, lesionados medulares o cualquiera otra que tenga establecida el centro hospitalario) se facturará por: 747,43.

      Se utilizará el mismo criterio para la definición de media estancia que en el punto anterior, y se facturará

      la prestación por la mitad del valor de una estancia completa.

    4. Por estancia en unidades de psiquiatría de agudos: 153,43.

    5. Por estancia en el hotel de pacientes: 73,81.

    6. En la estancia están incluidas las prestaciones de todos los servicios y gastos que originen, excepto las prótesis quirúrgicas, marcapasos y todas aquellas que sean establecidas por la Consellería de Sanidad como coste independiente de la estancia, recogidas en el apartado C de este decreto como servicios especiales.

    7. En el supuesto de estancias con permiso de fin de semana se aplicarán las mismas tarifas de los apartados anteriores.

  2. Asistencia ambulatoria en centros sanitarios.

    1. Por primeras consultas ambulatorias: 114,56.

    2. Por revisiones y sesiones ambulatorias posthospitalarias: 38,19.

    3. Por intervenciones quirúrgicas ambulatorias:

      3.1. Cirurgía mayor ambulatoria:

      Proceso asistencial en el que se incluye la realización de un procedemiento de los recogidos en este apartado, así como un máximo de tres consultas (primera consulta y dos revisiones) y las pruebas diagnósticas necesarias para la realización de dicho procedimiento.

      En el supuesto de que el paciente tuviera que ingresar, la facturación por estancia sería independiente de la que corresponda por proceso.























































      Especialidad Procedimiento Tarifa
      C. Vascular Cirugía de varices en M.I. 1.230,34

      C. General Biopsia hepática infantil con anestesia general 2.972,00


      Cirugía anal no compleja (hemorroides, fístulas y fisuras) 940,13

      Escisión e incisión del sinus pilonidal 950,91
      Extirp. de tum. benigna de mama (neo. benigna, mastop. quist., fibroad., fibroesc.). Se excluyen las biopsias 1.123,88

      Herniorrafia inguinal o femoral 1.020,60
      Herniorrafia umbilical o ventral 1.228,75
      Maxilofacial Cirugía articulación témporo-mandibular 1.883,59

      Fracturas faciales simples de arco cigomático y malar 1.097,11

      Tratamento quirúrgico de tumor benigno maxilar 2.133,24

      Oftalmología Cirugía corrección estrabismo 1.016,02
      Cirugía sobre el polo anterior del ojo 1.611,93
      Tratamiento quirúrgico de cataratas 1.292,27
      ORL Amigdalectomía y/o adenoidectomía 750,05
      Endoscopia nasosinusal (inf., ectom. y poliposis) 1.279,27

      Microcirugía de laringe 1.032,64
      Miringoplastia 1.032,64
      Septorrinoplastia 1.089,19
      Traumatología Artroscopia 1.480,45
      Cirugía mayor sobre músculos fascias y tendones 1.387,95

      Tratamiento quirúrgico de dedo en resorte 1.308,27
      Tratamento quirúrgico de Dupuytren 1.308,27
      Especialidad Procedimiento Tarifa
      Extracción de material de osteosíntesis 2.087,30
      Tratamento
      ...

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