Decreto 150/2007, de 5 de julio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de seguridad social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7º del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

  1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no fuesen adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del sistema nacional de salud.

  2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito.

  3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

  4. Seguros obligatorios.

  5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

  6. Ciudadanos extranjeros (en los supuestos previstos).

  7. Otros obligados al pago:

a) Accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

b) Seguro escolar.

c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo II, del título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 47 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991 fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y los servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo, el artículo 21 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, establece que le corresponde a la Consellería de Sanidad aprobar los módulos económicos para la prestación de los servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.

En virtud del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios por parte de las fundaciones tienen la consideración de ingresos de derecho público, por lo que es necesario incluir los precios de los servicios prestados por las fundaciones públicas sanitarias en este decreto.

Se hace necesario actualizar y ampliar el Decreto 116/2006, de 6 de julio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Siendo, pues, necesario regular la percepción de los precios públicos por asistencia sanitaria prestada en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, a propuesta de la conselleira de Sanidad, con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de julio de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Se aprueban las tarifas que figuran en los anexos I, II, III, IV, V y VI de este decreto, aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

    Para la liquidación de las tarifas contenidas en el anexo IV se consideran terceros obligados al pago las compañías privadas de salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente, sea o no beneficiario de la Seguridad Social, suscribiese voluntariamente una póliza con esa compañía, excepto que en las condiciones del contrato estuviese expresamente excluido ese transporte.

    En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad), cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.

    En el supuesto de accidentes producidos por vehículos sin seguro o robados, los gastos sanitarios ocasionados por la asistencia prestada al conductor del vehículo y a los acompañantes que conocían las circunstancias del robo o no aseguramiento y lo ocupaban voluntariamente, serán asumidos por el conductor y, en su caso, por los ocupantes del vehículo.

  2. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a la asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud (atención primaria y especializada) y en las fundaciones públicas hospitalarias.

  3. El anexo II recoge las tarifas que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidente de tráfico, en aquellos casos en que sean de aplicación los convenios marco de asistencia sanitaria para el año 2007 con instituciones sanitarias públicas.

  4. Las tarifas recogidas en los anexos III, IV, V y VI serán aplicables, respectivamente, por la Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología, por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica y por la Fundación Pública Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.

Artículo 2º

La facturación se realizará con las tarifas vigentes el día de prestación del servicio.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 116/2006, de 6 de julio, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de julio de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Mª José Rubio Vidal

Conselleira de Sanidad

ANEXO I

Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario (en euros).

  1. Estancias.

    1. La tarifa por hospitalización en centros hospitalarios por día de estancia y cama ocupada será de: 450,54.

    2. La estancia en UVI, UCI o unidades asimiladas (unidades de atención especializada, servicio de reanimación, unidad de quemados, lesionados medulares, o cualquier otra que tenga establecida el centro hospitalario, se facturará por: 973,10.

    3. Por estancia en unidades de psiquiatría de agudos: 199,76.

    4. Por estancia en el hotel de pacientes: 96,09.

    5. Se entenderá por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación cuando el paciente se encuentre ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico en la hora censal (las cero horas).

      Cuando el paciente ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca estancia, es decir, sea dado de alta antes de la hora censal, se le facturará esa prestación por la mitad del valor de una estancia completa.

    6. En la estancia están incluidas las prestaciones de todos los servicios y gastos que originen, excepto las prótesis quirúrgicas, marcapasos, cualquier otro material implantable (incluido mallas), así como aquel material de cirugía laparoscópica desechable y todas aquellas que sean establecidas por la Consellería de Sanidad como coste independiente de la estancia, recogidas en la letra C de este decreto como servicios especiales.

    7. En el supuesto de estancias con permiso de fin de semana se aplicarán las mismas tarifas de los puntos anteriores.

  2. Asistencia ambulatoria en centros sanitarios.

    1. Por primeras consultas ambulatorias: 149,14.

      Se entenderá por primera consulta ambulatoria aquella que inicia un proceso de consulta por ser un paciente nuevo para ese servicio o GNA (grupo normalizado de agregación), por suceder a una consulta de alta o haber pasado más de 18 meses sin programación desde la última consulta en ese servicio o GNA.

    2. Por revisiones y sesiones...

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