Decreto 406/2009, de 22 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 2009
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR
Rango de LeyDecreto

Entre los principios generales de su título preliminar, el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2º, en concordancia con lo señalado en la Constitución española de 1978 en su artículo 9.2º, se establece que «corresponde a los poderes públicos de Galicia promover sus condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social».

La Constitución española, en su artículo 22.1º, reconoce el derecho de asociación, disponiendo en su número tres que las asociaciones constituidas a su amparo deberán inscribirse en un registro, a los únicos efectos de publicidad.

La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, llevó a cabo una ampliación de competencias para la Comunidad Autónoma de Galicia, incluyendo entre otras la ejecución de la legislación del Estado en materia de asociaciones.

Con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, culmina una histórica reivindicación de un colectivo que tiene una presencia evidente en nuestra economía.

El Estatuto del trabajo autónomo es una ley innovadora en nuestro Estado, y establece un marco general de regulación de los profesionales y trabajadores autónomos, definiendo jurídicamente el sector, estableciendo un régimen profesional de derechos y deberes, e igualmente un régimen de incentivos para la dignificación, apoyo y consolidación del trabajo autónomo.

Además de configurar un nuevo marco de las relaciones jurídicas, contempla en su título III los derechos colectivos de todas las trabajadoras/es autónomas/os, y en los artículos 20, 21 y 22 establece el derecho de asociación profesional de las trabajadoras/es autónomas/os, lo que significa el reconocimiento del movimiento asociativo como instrumento de participación de la sociedad y de participación en los asuntos públicos, y en su disposición adicional sexta establece que las comunidades autónomas crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3º del Estatuto del trabajo autónomo.

Resulta patente el importante papel que las asociaciones desempeñan en los diversos ámbitos de la actividad social contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía a la consolidación de una democracia avanzada.

La creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadoras/es Autónomas/os supone un reconocimiento a un mejor conocimiento del asociacionismo gallego, lo que hará posible una mejor defensa de los intereses profesionales de un colectivo fundamentas en los tres sectores productivos gallegos y que abarca en Galicia a un 23% de la población ocupada.

La Comunidad Autónoma de Galicia viene realizando un importante esfuerzo normativo en los distintos ámbitos sectoriales que afectan a las trabajadoras/es autónomas/os, fruto de los cuales es la presente norma por la que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este decreto consta de 27 artículos distribuidos en seis capítulos, una disposición adicional y dos finales, estableciéndose su ámbito de aplicación, las funciones y el procedimiento de inscripción, el régimen jurídico de la inscripción, la organización y funcionamiento del registro.

Mediante el Decreto 289/1997, de 9 de octubre, esta comunidad autónoma asumió las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado relativos a la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, y, a través del Decreto 83/2009, de 21 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, la Consellería de Trabajo y Bienestar asume el ejercicio de las competencias y funciones, entre otras materias, en lo relativo a las políticas de empleo y la promoción del empleo autónomo.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consellería de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de octubre de dos mil nueve,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º Objeto.
  1. Este decreto tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y la regulación del procedimiento de inscripción de las asociaciones, sus federaciones, sus confederaciones y uniones constituidas al amparo de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

  2. A efectos de la inscripción y depósito de los estatutos en el registro, se entiende por asociación profesional de trabajadores autónomos, conforme a lo establecido e el artículo 20.2º de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, aquélla que tenga por finalidad la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las trabajadoras/es autónomas/os y funciones complementarias, pudiendo desarrollar todas aquellas actividades lícitas dirigidas a esta finalidad. En ningún caso podrá tener ánimo de lucro.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.
  1. Este decreto será de aplicación a aquellas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus personas asociadas y funciones complementarias, y desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Se entiende que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos desarrollan su actividad principalmente en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando más del 50% de sus personas asociadas estén domiciliadas en la misma.

  3. Será potestativa la inscripción de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos comprendidas en el mismo ámbito territorial.

Capítulo II Artículos 3 a 5

De la naturaleza del Registro

Artículo 3º Naturaleza del registro.
  1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia es un registro administrativo de carácter público.

  2. Las asociaciones a las que se refiere el artículo 2º de este decreto deberán inscribirse a los únicos efectos de publicidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.3º de la Constitución española.

  3. La inscripción registral hace pública la constitución y demás actos inscribibles de las asociaciones y la garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.

Artículo 4º Publicidad registral.
  1. La publicidad registral se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el registro.

  2. Del depósito de los estatutos y sus modificaciones se dará publicidad en el tablón de anuncios del registro o, en su caso, por medios informáticos o telemáticos y en el Diario Oficial de Galicia o en el BOP según corresponda, indicando la denominación, el ámbito territorial, su especialidad subjetiva y objetivos, ámbito funcional o actividad económica y los firmantes de las actas de constitución y modificación.

  3. La publicidad del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia no se refiere a los datos de los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5º Certificaciones.
  1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos de los documentos depositados en el Registro de Asociaciones de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. En ningún caso el citado registro podrá expedir certificaciones sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.

  2. La certificación será emitida por la oficina centras o provincial del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia según lo establecido en el artículo 6, donde figure inscrita a la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. Las certificaciones se podrán solicitar mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo III Artículos 6 a 13

Adscripción, estructura, organización y funcionamiento del registro

Artículo 6º Adscripción y estructura.
  1. El Registro de Asociaciones de Trabajadores Profesionales Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se adscribe la dirección general competente en materia de promoción del empleo.

  2. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia será único para todo el territorio de la comunidad autónoma y se estructurará en una oficina...

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