Resolución de 25 de junio de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publciación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-6-1996, suscrito en representación de la parte económica Transviac, Asociación de empresas de Transportes de Transportes de Viajeros, Asociación Discreciones de Viajeros y Transgacar, y, de la parte social, por la CIG, CC.OO. y UGT el día 14-6-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Dispoenr su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 25 de junio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial da Coruña

Convenio colectivo provincial de transportes de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña. Años 1996-1997.

Artigo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y trabajdores del transporte de viajeros en autobuses por carretera en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º Vigencia y denuncia.

Tendrá una duración desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Si ninguna de las partes lo denunciara con la antelación mínima

de un mes, a la fecha de su expiración, se prorrogará tácitamente por un año. Dicha prórroga del convenio llevará consigo el incremento de todos los conceptos económicos pactados equivalente al IPC de los doce meses anteriores más un punto.

Una vez producida la denuncia, mantendrá la vigencia su contenido normativo integramente, hasta la firma de un nuevo convenio. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio.

Artículo 3º Respeto de derechos.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos que los concedidos por este convenio.

Todos los conceptos salariales tiene carácter normativo y condición mínima indispensable, por lo que tal garantía no puede ser afectada por pacto o renuncia de cualquier tipo, con los demás efectos y durante los períodos establecidos en el artículo 2.

Artículo 4º Tablas salariales.

A partir del 1 de enero de 1996 se establecen, como mínimas las retribuciones que figuran en el anexo I, denominado tablas salariales.

El incremento salarial se cuantifica para 1996 en un 4,2% resultante de incrementar el IPC previsto en los cuadros macroeconómicos previstos por el Gobierno en un 0,7%.

El incremento salarial para 1997 se cuantifica en el porcentaje de IPC que se prevea por la autoridad competente en los cuadros macroeconómicos para dicho año, incrementado en un 0,7%.

Artículo 5º Revisión salarial.

Una vez publicado el IPC (índice de precios al consumo) real establecido por el INE para el conjunto del año 1996, si este superase al IPC previsto para dicho año, se efectuará, atuomáticamente, una revisión salarial tan pronto se constante, oficialmente, esta circunstancia, en la cuantía que grarantice un diferencial de 9,7% entre el IPC real del año y el porcentaje de incremento del convenio para este año.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996, y para llevarlo a cabo, se tomarán, como referencias, los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1996. Se exceptúa de la posible revisión, el artículo 9.

Idéntica fórmula, en cuanto a los parámetros utilizados, será de aplicación para el segundo año de vigencia del convenio.

Las cantidades resultantes se abonarán en la nómina del mes siguiente de constatación oficial del índice motivador de la revisión.

Asimismo, las diferencias salariales correpsondientes a la aplicación de este convenio desde el mes

de enro de 1996, se aboanrán, en dos pagos, en las nóminas de los dos meses siguiente a su publicación en el BOP.

Artículo 6º Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio devengará las antigüedades de acuerdo con la siguiente tabla: a los dos años, el 5%; a los cuatro años, el 10%; a los nueve años, el 20%; a los 14 años, el 30%; a los 19 años, el 40%; a los 24 años, el 50% y a los 29 años el 60%.

Artículo 7º Pagas extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias, que se denominarán de verano, de Navidad y beneficios, las cuales se percibirán en los meses de julio, diciembre y marzo, en la cuantía de 30 días de salario base y antigüedad de las tablas salariales adjuntas.

Artículo 8º Plus convenio.

Las empresas abonarán un plus de cincuenta y cuatro mil, doscientas cincuanta y una pesetas (54.251) anuales, repartidas en 12 mensualidades de cuatro mil quinientas veintiuna pesetas (4.521).

Artículo 9º Plus de consolidado.

Los trabajadores que a la firma del presente convenio percibiendo el plus de acumulación de descansos, y reducción del de entre jornadas, establecido en el artículo 12 del convenio colectivo de 1984, seguirán percibiendo, a titulo individual, la cuantía de 153 pesetas (ciento cincuenta y tres pesetas) por cada día de trabajo.

El incrmento salarial que procedería, pasará a integrarse en el plus de convenio.

Las empresas que en el futuro hagan uso de la facultad establecida en el artículo 7-1 del Real decreto 1561/1995, abonarán dicho plus a título individual, a los trabajadores afectados, y durante el tiempo que dure dicha situación.

Artículo 10º Plus de conductor perceptor.

El conductor perceptor, cuando realice simultaneamente ambas funciones, percibirá además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial de puesto de trabajo, igual al veinte por ciento de su salario base, por cada día que realice ambas funciones.

Artículo 11º Quebranto de moneda.

La gratificación especial por quebranto de moneda, queda establecida en 2.991 ptas. (dos mil novecientas noventa y una pesetas), y la cuantía estipulada se percibirá mensualmente, prorrateada por cada día de asistencia al trabajo.

Artículo 12º Plus de compensación.

Se establece un plus de compensación para los administrativos, inspectores y personal de taller que no tuviese otros pluses o gratificaciones, excepto el plus de convenio o el plus consolidado, por importe de mil nquinientas pesetas (1.500) el primer año

y dos mil quinientas pesetas (2.500) el segundo año de vigencia del convenio.

Artículo 13º Dietas.

Las dietas que corresponden a los trabajdores en sus desplazamientos, al servicio de las empresas, serán de 3.629 ptas (tres mil seiscientas veintinueve pesetas), sin distinción de categorías. La llamada media dieta, o dieta de comida, se fija en 1.210 pesetas (mil doscientas diez pesetas), correspondiendo a la pernoctación, 1.210 pesetas (mil doscientas diez pesetas).

Fuera de Galicia, será de 4.584 (cuatro mil quinientas ochenta y cuatro pesetas), dieta completa, y 1.528 (mil quinientas veintiocho pesetas) la media dieta.

En caso de destacamento se aplicará la reducción que señala la ordenanza laboral de transporte.

Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia habitual, o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese después de las 22.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el sercicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual, y en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14 horas.

Artículo 14º Horas extraordinarias.

Serán abonadas con un incremento que en ningún caso será inferior al 50% sobre el importe de la hora ordinaria.

Dadas las especiales características del sector, se denominarán horas extraordinarias estructurales, aquellas horas extraordinarias a que se hace referencia en el artículo 1...

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