Decreto 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

Los artículos 153 y 154 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, regulan la sucesión intestada deferida a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El desarrollo básico de dichos artículos y las singulares circunstancias que concurren en estos abintestatos que, por voluntad expresa del legislador, según consta en su exposición de motivos, no están contemplados por la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma, hacen necesario establecer un procedimiento administrativo especialmente adecuado, con determinación de los órganos competentes y la fijación de los trámites procedimentales, que regule los expedientes administrativos que se tengan que tramitar con la finalidad de materializar el derecho de la Comunidad Autónoma a suceder a los que muriesen sin herederos legítimos. No obstante, se busca también respetar los principios inspiradores de la Ley 3/1985, sobre el concepto de patrimonio único o personal de la Comunidad Autónoma, como centro de unificación de aquellas titularidades que, teniendo un valor económico, le están atribuidas, reflejando, eso sí, las peculiaridades de la materia. Dicha armonización se consigue, por un lado, atribuyendo las competencias para la tramitación de estos expedientes a los mismos órganos que las tienen en el resto de las cuestiones patrimoniales y, por otro, excepcionando algunos trámites de los regulados en la legislación patrimonial que resultan innecesarios, dadas las concretas finalidades a que se deben dedicar los bienes procedentes de las herencias intestadas y a tenor del presente decreto.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I Artículo 1
Artículo 1º Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la sucesión intestada deferida en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia.

Capítulo II Artículos 2 a 7

Actuaciones administrativas previas a la declaración judicial de la Comunidad Autónoma de Galicia como heredera legal

Artículo 2º Inicio del expediente.

Las actuaciones para el reconocimiento de la condición de heredera legal que a la Comunidad Autó

noma de Galicia le atribuyen los artículos 153 y 154 de la Ley 4/1995, se iniciarán por la Consellería de Economía y Hacienda:

  1. De oficio, por propia iniciativa.

  2. Por comunicación de las autoridades, funcionarios o personas a las que se refieren los artículos 3º y 5º de este decreto.

  3. Por denuncia de los particulares, en los términos establecidos en el artículo 4º de este decreto.

Artículo 3º Obligación de comunicar.

Las autoridades y funcionarios públicos que por cualquier medio tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona de la que su sucesión intestada se pueda deferir en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, están obligados a dar cuenta del hecho a la Consellería de Economía y Hacienda. La misma obligación le corresponderá a los dueños y arrendatarios de la vivienda o establecimiento donde hubiese ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona que viviese con el fallecido y a su administrador o apoderado.

Artículo 4º Denuncia.
  1. Cualquier persona no incluida en el artículo anterior podrá denunciar el fallecimiento intestado de quien, presumiblemente, no tenga herederos, a la Consellería de Economía y Hacienda, mediante escrito, al que se unirá justificación de los siguientes extremos:

    1. Fallecimiento del causante.

    2. Residencia del causante en el momento de ocurrir el fallecimiento.

    3. Procedencia de la sucesión intestada, por concurrir las circunstancias que se recogen en los artículos 152 y siguientes de la Ley 4/1995, de derecho civil de Galicia.

  2. El denunciante manifestará en su escrito de denuncia que no tiene conocimiento de la existencia de herederos legítimos y adjuntará una relación de los bienes dejados por el causante, con indicación de su emplazamiento y situación, así como los nombres y domicilio de los administradores, arrendatarios, depositarios u otros poseedores en cualquier concepto de los mismos.

  3. A las personas que, por cumplir lo dispuesto en este artículo, tengan la condición de denunciantes se les reconocerá el derecho a premio en los términos señalados en el artículo 20º.

Artículo 5º Comunicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera que tenga noticia de la muerte de alguna persona de la que la Comunidad Autónoma de Galicia pudiera ser heredera intestada podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o funcionario público, ya sea verbalmente o por escrito, sin que esto conlleve ninguna obligación ni pueda ser requerida, excepto en los casos en que espontáneamente ofrezca su colaboración, para probar o ampliar lo manifestado o concurrir a las diligencias en las que se considere necesaria su intervención. Esta comunicación no dará derecho a percibir premio.

Artículo 6º Actuaciones previas y órganos competentes.
  1. La Secretaría General y del Patrimonio, una vez tenga conocimiento de la existencia de una herencia de las referidas en este decreto, practicadas las actuaciones que juzgue necesarias y previo informe de la Asesoría Jurídica de la Consellería de Economía y Hacienda, si estima fundados los derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, remitirá el expediente a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia para que se promueva la declaración judicial de herederos a favor de la Comunidad Autónoma.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos judiciales de declaración de herederos legales habrá que citar, caso de no haber personas con derecho a suceder, a la Comunidad Autónoma para que, como heredera presunta, comparezca en autos y formule las peticiones que procedan. El administrador judicial no podrá reconocer deudas por cuenta de la herencia ni allanarse a las demandas de cualquier género, o desistir de las interpuestas, sin poner dichos actos previamente en conocimiento de la Asesoría Jurídica General...

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