Decreto 431/2009, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Diciembre de 2009
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

El artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia sobre las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de su territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras de comercio, industria y navegación, establece que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (actualmente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida la competencia en esta materia, correspondiéndole a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de las elecciones.

En virtud de lo anterior, la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. El objetivo de esta norma era adaptar el procedimiento electoral, establecido en el Real decreto 816/1990, de 22 de junio, a lo dispuesto en la citada ley básica e introducir las modificaciones aconsejadas por la experiencia obtenida en anteriores procesos electorales, para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones y lograr un mayor nivel participativo y, por consiguiente, una mayor representatividad de los diversos sectores representados en las citadas corporaciones.

Posteriormente, el Parlamento gallego aprobó la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que en su capítulo IV regula el régimen electoral de las mencionadas corporaciones de derecho público.

Las novedades introducidas por esa ley y por los preceptos de carácter básico contenidos en el Reglamento general de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, así como la experiencia y la práctica adquirida en los últimos procesos electorales aconsejan que esta realidad sea adaptada a los postulados de la nueva normativa y que se aborde el procedimiento electoral desde una perspectiva más actual.

Con esta nueva regulación se pretende implantar un sistema electoral garantista y homogéneo, pero no por eso excesivamente formalista, cuyos principios orientadores son la flexibilidad, la transparencia, la objetividad, la representatividad de los sectores integrados en el censo, así como garantizar el derecho de las personas electoras a escoger libremente sus representantes y a tener la consideración de elegibles.

Con el citado objetivo se intenta facilitar y fomentar la máxima participación electoral, alejándose esta regulación de la excesiva rigidez que en esta materia prevé el régimen electoral general, articulando paralelamente mecanismos que garanticen la pureza del sufragio, el ejercicio personal y el secreto del voto. A estos efectos, se incide especialmente en el envío a la persona electora de la documentación del voto por correo y a través de representante.

Otro de los propósitos que persigue el nuevo reglamento es asegurar la válida constitución y funcionamiento de las juntas electorales y de las mesas electorales, superando con esto las dificultades expuestas en este trámite electoral en procedimientos anteriores.

Todas estas modificaciones requieren de un mayor fortalecimiento y participación de la propia cámara, ya contemplado en la propia Ley 5/2004, a fin de que lleven a cabo las medidas que garanticen la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Por último, el reglamento aborda las cuestiones referentes a la constitución y elección de los órganos de gobierno del Consejo Gallego de Cámaras.

En el procedimiento de elaboración de este decreto fueron consultadas las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, el Consejo Gallego de las Cámaras y las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de noviembre de dos mil nueve,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo texto se incorpora como anexo a este decreto.

Disposición transitoria

Única.-Aplicación del reglamento al proceso electoral vigente.

El Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se aprueba mediante este decreto, se aplicará al proceso electoral abierto para la renovación de los plenos de las mencionadas corporaciones por la orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de julio de 2009.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de este decreto quedará derogado el Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales Artículos 1 a 65

Primera.-Adaptación de los reglamentos de régimen interior de cada cámara y del Consejo Gallego de Cámaras.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras adaptarán sus reglamentos de régimen interior a las disposiciones del reglamento que por este decreto se aprueba, y los presentarán para su aprobación a la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.

Segunda.-Habilitación para el desarrollo del reglamento.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de comercio para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación del reglamento que por este decreto se aprueba.

Tercera.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Javier Guerra Fernández

Conselleiro de Economía e Industria

ANEXO

Reglamento de régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia

Título I Artículos 1 a 53

Procedimiento electoral

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Régimen jurídico.
  1. El sistema electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia se regirá por lo previsto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación (en lo sucesivo, la ley básica), en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia (en adelante, la ley), en este reglamento y en sus normas de desarrollo.

  2. La legislación reguladora del régimen electoral general se aplicará con carácter supletorio.

Artículo 2º Sujetos del derecho de sufragio.
  1. Tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las respectivas cámaras las personas físicas y jurídicas que, inscritas en el último censo electoral aprobado por la corporación, no se encuentren inhabilitadas por incurrir en alguno de los supuestos determinantes de incapacidad e ineligibilidad establecidos en la legislación electoral general.

    Para ser elector o electora en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

  2. Las personas extranjeras deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con el previsto en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en el Estado español y su integración social, así como en su normativa de desarrollo.

  3. Se entiende por último censo electoral aprobado por la corporación, el resultante después de la incorporación de las modificaciones producidas como consecuencia de las reclamaciones derivadas de la exposición pública del censo, una vez que adquieran firmeza en la vía administrativa.

Artículo 3º Demarcación y grupo o categoría en que se ejercerá el derecho electoral.
  1. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias cámaras o que tengan su domicilio social en la demarcación de una cámara y desarrollen su actividad en la de otra u otras, tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en cada una de ellas.

  2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de la cámara, podrán ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno/a de ellos/ellas. Las personas jurídicas ejercerán este derecho por medio de su representación. En caso de que resulten elegidas en más de un grupo o de una categoría, deberán renunciar a los puestos de miembros del pleno que excedan de uno, en los tres días siguientes a la fecha en que la junta electoral verifique el resultado final de las votaciones. A estos efectos, la secretaría de la...

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