Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, establece la participación de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar del centro. Esta participación es considerada en esta ley como un medio para el control y gestión de los fondos públicos, así como el mecanismo idóneo para atender adecuadamente a los derechos y libertades de los padres, madres, profesorado y, en definitiva, del alumnado.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo considera la formación permanente del profesorado como un derecho y una obligación del profesorado, así como una responsabilidad de las administraciones educativas. El profesorado es, evidentemente, el elemento fundamental, sin el que la renovación del sistema educativo resulta imposible.

La actual reforma educativa presenta una concepción renovada de los centros haciendo hincapié en la autonomía pedagógica y organizativa. El proyecto curricular de centro favorece la introducción en él de una dinámica de reflexión y de análisis de la práctica que conduzca a un desarrollo autónomo del equipo docente.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo recoge en su preámbulo que le corresponde a las comunidades autónomas, y más directamente a las que tienen plenamente asumidas sus competencias, desempeñar un papel absolutamente decisivo en la tarea de completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de la reforma.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes profundiza en los aspectos anteriores y reconoce y atribuye a las comunidades autónomas con competencias en educación responsabilidades no solamente para la mejora de la calidad de la enseñanza, sino también en la reglamentación estatutaria y en la organización de los centros.

El artículo 31 del Estatuto de autonomía para Galicia establece la competencia plena de esta Comunidad para el Reglamento de la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollan.

Con estos puntos de partida: papel fundamental del profesorado, autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros, adecuación de la estructura organizativa, participación de los distintos sectores

de la comunidad educativa en la vida de los centros y contextualización en el entorno propio de Galicia se elabora el presente reglamento a fin de que sea la referencia y marco legal que permita a los institutos de educación secundaria situados en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria responder adecuadamente a las características socioeconómicas y culturales propias de Galicia y de cada centro, así como a las exigencias que se recogen en la Constitución y en las normas generales de educación.

En su virtud, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, del 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consello Escolar de Galicia, tras el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que se publica en el siguiente anexo.

Disposiciones adicionales

Primera.

Se modifican los artículos siguientes del Decreto 92/1988, de 28 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanza no universitaria:

Uno.-El artículo 30 queda con la siguiente redacción:

La organización y supervisión del procedimiento de elección de los miembros del Consello Escolar estará a cargo de la Junta Electoral que se constituirá en cada centro, en las fechas que fije la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y que estará integrada por el director o directora del centro, un profesor o profesora, un padre o madre o tutor legal, un representante del personal de administración y servicios, y, en su caso, un alumno o alumna de educación secundaria, designados los cuatro últimos por sorteo público en el que se contemplará la designación de miembros suplentes.

Dos.-El artículo 32 queda con la siguiente redacción:

  1. Son electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero cada miembro solamente podrá ser candidato por uno de los sectores de la comunidad escolar.

  2. El plazo de admisión de candidatos no será inferior a siete días.

  3. Cerrado el plazo de admisión de candidatos, la junta electoral hará pública la proclamación de candidatos.

  4. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar en el plazo de los dos días siguientes. La junta electoral resolverá en el siguiente día hábil y contra su decisión podrá interponerse recurso, que no tendrá efectos suspensivos, ante el delegado provincial da Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

    Tres.-El artículo 33 queda con la siguiente redacción:

    En la primera constitución, y siempre que se produzca una renovación parcial, la junta electoral solicitará del ayuntamiento en el que esté situado el centro la designación de un representante para formar parte del Consejo Escolar.

    Cuatro.-El artículo 37 queda con la siguiente redacción:

    Cada profesor o profesora hará constar en su papeleta un máximo de uno, dos, tres, cuatro o cinco nombres de la lista de candidatos según corresponda la renovación de menos de tres, tres, cuatro, cinco o más de cinco profesores respectivamente. Serán elegidos los profesores y profesoras con mayor número de votos. Si en la primera votación no resultase elegido el número de profesores y profesoras que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

    Cinco.-El artículo 38 queda con la siguiente redacción:

    La representación de los padres en el Consejo Escolar les corresponde a éstos o a los representantes legales de los alumnos, independientemente del número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido le corresponde al padre y a la madre, o, en su caso, a los tutores legales.

    Seis.-El artículo 42 queda con la siguiente redacción:

    El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector, que deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad o cualquier otro documento acreditativo, hará constar en su papeleta uno, dos o tres nombres de la lista de candidatos y candidatas, según corresponda elegir menos de tres, tres o más de tres, respectivamente.

    Siete.-El artículo 43 queda con la siguiente redacción:

  5. Todos los alumnos y alumnas de educación secundaria matriculados en el centro son electores y todos podrán ser elegidos miembros del Consello Escolar, con las atribuciones que corresponden a sus miembros; no obstante, los alumnos y alumnas del primer ciclo de educación secundaria obrigatoria no podrán participar en la elección ni en el cese del director o directora.

  6. Los alumnos y alumnas de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que se establezca en el correspondiente Reglamento

    orgánico de escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

    Ocho.-El artículo 45 queda con la siguiente redacción:

    El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta uno, dos o tres nombres de la lista de candidatos según corresponda elegir menos de tres, tres o más de tres, respectivamente.

    Nueve.-El artículo 50 queda con la siguiente redacción:

    Cada mesa electoral, una vez finalizada la votación correspondiente, procederá al escrutinio de los votos, que será público. Después de efectuado, se redactará un acta, que firmarán todos los miembros de la mesa, en la que se harán constar los representantes elegidos, con el número de votos alcanzado por cada uno y los nombres de todos los no elegidos, con especificación de los votos obtenidos en cada caso, para efectos de posibles substituciones futuras de los candidatos proclamados.

    Los empates que se pudieran producir en número de votos se dirimirán en favor de los que posean mayor antigüedad en el centro y, en caso de igualdad, la elección se dirimirá por sorteo.

    Se dará traslado de las actas a la junta electoral del centro.

    Diez.-El artículo 55 queda con la siguiente redacción:

  7. Los miembros electivos del Consejo Escolar del centro se renovarán por mitades de forma alternativa cada dos años.

  8. Las bajas de consejeros que se produzcan antes de la expiración del plazo para ocupar la plaza para la que fueron elegidos por dejar de reunir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar o por cualquier otra circunstancia, producirán una vacante que será cubierta por los candidatos siguientes de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para estos efectos se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante que se va a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiese candidatos para...

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