Decreto 240/2000, de 13 de septiembre, por el que se regula la declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

La Directiva 76/160/CE, de 8 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas de baño, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real decre

to 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño. En ambas disposiciones normativas se definen las zonas de baño como los lugares donde se encuentran las aguas de baño, continentales, corrientes o estancadas, y marítimas. La consideración de agua de baño se puede establecer bajo dos aspectos: que el baño esté expresamente autorizado o que, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de bañistas.

La responsabilidad de velar por que las zonas de baño habilitadas especialmente a tal fin cumplan con los criterios de calidad que se fijan en estas normativas recae sobre los estados miembros, que deberán designar la o las autoridades competentes en materia de dicho control.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, entre otras, en materia seguridad en lugares públicos; protección de la salubridad pública y actividades o instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del tiempo libre.

La Ley 14/1986, de 26 de abril, general de Sanidad, en su artículo 42 establece que los ayuntamientos, sin perjuicios de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán entre otras, la responsabilidad mínima, en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios, del control sanitario de áreas de actividad físico-deportivas y de recreo. Para el desarrollo de dichas funciones, los ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en la que estén comprendidos.

El artículo 10º del Decreto 48/1998, de 5 de febrero de la Xunta de Galicia, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, establece que la Dirección General de Salud Pública es el órgano encargado de la protección y promoción colectiva de la salud de la población de Galicia. Le corresponden, entre otras, las competencias de promoción colectiva y protección de la salud en la Comunidad Autónoma gallega y el desarrollo de actividades como autoridad sanitaria en materia de salud pública.

A estos efectos, la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, desarrolla un programa anual de control de zonas de baño asignado a la Dirección General de Salud Pública encargada de velar por su ejecución y de transmitir los resultados a la Unión Europea. Desde su comienzo el programa incluye desde la definición de los puntos de muestreo, hasta la recogida de muestras para su análisis y la comunicación a los ayuntamientos de cualquier anomalía en la calidad o de la pérdida de aptitud para el baño del agua de una determinada zona de baño. Será el ayuntamiento finalmente el que se encargue de informar a los usuarios de esta pérdida de aptitud, pudiendo llegar a la prohibición del baño

si las condiciones de las aguas entrañan riesgo para la salud de los usuarios.

A lo largo de más de una década de experiencia, y en el marco de la evolución de las exigencias de la Unión Europea y para alcanzar una mayor efectividad en las actuaciones de las diferentes administraciones implicadas, se hace necesario que se delimiten claramente las responsabilidades en el marco do mantenimiento de la calidad de las aguas de baño. Puesto que las aguas continentales y marítimas susceptibles de ser utilizadas para el baño se encuentran...

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