Decreto 12/2009, de 8 de enero, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

El artículo 33, punto 1, del Estatuto de autonomía de Galicia, Ley orgánica 1/1983, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad interior.

El Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca, en el artículo 33, apartado g), transfiere a la Xunta de Galicia el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se desarrolló el Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 29 de marzo de 2001, por la que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el Decreto 186/2003, de 6 de marzo, que fija el procedimiento, los requisitos y las condiciones de autorización de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Con posterioridad, la Administración general del Estado estableció la normativa básica sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, mediante el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, dando cumplimiento así a lo previsto en los artículos 29.1º, 29.2º y 40.9º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y 26.2º y 27.3º de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud. El real decreto regula las bases generales del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos y crea el catálogo y registro general dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y todo ello con independencia de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios sean públicos o privados, y de su clase o naturaleza.

El presente decreto tiene por finalidad adecuar la regulación de la comunidad autónoma a la normativa básica del Estado y al mismo tiempo simplificar el procedimiento de autorización, ya que se suprime la autorización previa, para exigir con carácter general una autorización de funcionamiento a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la excepción de los centros hospitalarios, centros de salud u otros, que por su especialización, requieren, además, de una autorización de instalación. Por otra parte, se desarrolla normativamente el registro de centros, servicios y establecimientos de la comunidad autónoma, que aunque previsto en el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, carecía de regulación específica. Así, los requisitos generales y específicos que, en función de su actividad, deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios aparecen especificados en los anexos I y II del presente decreto.

También se sintetiza con este decreto el régimen aplicable a las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos, pues la normativa hasta la fecha, se caracterizaba por su fraccionamiento y dispersión, lo que dificultaba su adecuada comprensión y, en consecuencia, su correcta aplicación.

El decreto se estructura en cinco títulos; el título I, de disposiciones de carácter general, establece el ámbito de aplicación y advierte que la clasificación de centros, servicios y establecimientos y su nomenclatura es la recogida en los anexos I y II del Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre. Por otra parte, define los conceptos básicos y concreta las obligaciones generales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la comunidad autónoma y también incluye la previsión del ejercicio de la función inspectora en esta materia.

El título II regula las solicitudes de autorización de instalación, de funcionamiento, de modificación y cierre, así como la vigencia de las autorizaciones, su caducidad, revocación y extinción. Se simplifica con esta normativa, como se indicó, los procedimientos de autorización.

El título III se refiere al procedimiento sancionador, concretando las infracciones y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que el decreto establece, en conformidad con los principios que recoge el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad y de la Ley de salud de Galicia.

El título IV regula el registro de centros, servicios y establecimientos de la comunidad autónoma, su información básica y el régimen de publicidad y acceso al mismo.

En su virtud, por propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 1478/08 del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de enero de dos mil nueve,

DISPONGO:

Título I Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto del presente decreto es regular el régimen jurídico general y el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, emplazados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se definen y clasifican de acuerdo con la nomenclatura que establecen los anexos I y II del Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto, regiéndose por su normativa específica:

    1. Los establecimientos dedicados a la importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios.

    2. Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.

    3. Los centros, servicios y establecimientos integrados en la red de sanidad militar.

    4. Las oficinas de farmacia, a excepción de las disposiciones referentes al registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que serán de obligado cumplimiento.

  4. Los requisitos generales y específicos que, en función de su actividad, deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios serán los contenidos en los anexos I y II del presente decreto.

Artículo 2º Definiciones.

A efectos del presente decreto, y de acuerdo con el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se entiende por:

  1. Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

  2. Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

  3. Establecimiento sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.

  4. Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas por profesionales sanitarios.

  5. Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro, servicio o establecimiento sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.

  6. Modificación o alteración sustancial en la estructura o instalaciones: actuación que afecte a las condiciones de estructura, seguridad o solidez del edificio o local en el que se sitúe el centro, ampliación o reducción de su superficie o modificación sustancial en sus instalaciones, que tengan repercusión en la actividad sanitaria o en su capacidad funcional.

Artículo 3º Obligaciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el artículo 1º de este decreto están obligados a:

  1. Contar con la autorización sanitaria preceptiva, y mantener las condiciones y los requisitos técnicos que motivaron su autorización, así como aquellos otros que se establezcan para el correcto funcionamiento de cada centro, servicio o establecimiento sanitario.

  2. Garantizar que en los mismos se presta la atención sanitaria amparada por la oferta asistencial autorizada, exclusivamente por personas debidamente tituladas o habilitadas.

  3. Notificar cualquier modificación que pueda afectar a las condiciones bajo las que fueron otorgadas las autorizaciones que regula el presente decreto, así como el cierre antes de la finalización de su actividad.

  4. Exhibir, en un lugar bien visible para el público el documento que acredite la autorización de funcionamiento para...

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