Decreto 12/2009, de 8 de enero, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERIA DE SANIDAD |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 33, punto 1, del Estatuto de autonomía de Galicia, Ley orgánica 1/1983, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad interior.
El Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca, en el artículo 33, apartado g), transfiere a la Xunta de Galicia el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.
En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se desarrolló el Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 29 de marzo de 2001, por la que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el Decreto 186/2003, de 6 de marzo, que fija el procedimiento, los requisitos y las condiciones de autorización de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Con posterioridad, la Administración general del Estado estableció la normativa básica sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, mediante el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, dando cumplimiento así a lo previsto en los artículos 29.1º, 29.2º y 40.9º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y 26.2º y 27.3º de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud. El real decreto regula las bases generales del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos y crea el catálogo y registro general dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y todo ello con independencia de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios sean públicos o privados, y de su clase o naturaleza.
El presente decreto tiene por finalidad adecuar la regulación de la comunidad autónoma a la normativa básica del Estado y al mismo tiempo simplificar el procedimiento de autorización, ya que se suprime la autorización previa, para exigir con carácter general una autorización de funcionamiento a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la excepción de los centros hospitalarios, centros de salud u otros, que por su especialización, requieren, además, de una autorización de instalación. Por otra parte, se desarrolla normativamente el registro de centros, servicios y establecimientos de la comunidad autónoma, que aunque previsto en el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, carecía de regulación específica. Así, los requisitos generales y específicos que, en función de su actividad, deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios aparecen especificados en los anexos I y II del presente decreto.
También se sintetiza con este decreto el régimen aplicable a las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos, pues la normativa hasta la fecha, se caracterizaba por su fraccionamiento y dispersión, lo que dificultaba su adecuada comprensión y, en consecuencia, su correcta aplicación.
El decreto se estructura en cinco títulos; el título I, de disposiciones de carácter general, establece el ámbito de aplicación y advierte que la clasificación de centros, servicios y establecimientos y su nomenclatura es la recogida en los anexos I y II del Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre. Por otra parte, define los conceptos básicos y concreta las obligaciones generales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la comunidad autónoma y también incluye la previsión del ejercicio de la función inspectora en esta materia.
El título II regula las solicitudes de autorización de instalación, de funcionamiento, de modificación y cierre, así como la vigencia de las autorizaciones, su caducidad, revocación y extinción. Se simplifica con esta normativa, como se indicó, los procedimientos de autorización.
El título III se refiere al procedimiento sancionador, concretando las infracciones y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que el decreto establece, en conformidad con los principios que recoge el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad y de la Ley de salud de Galicia.
El título IV regula el registro de centros, servicios y establecimientos de la comunidad autónoma, su información básica y el régimen de publicidad y acceso al mismo.
En su virtud, por propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 1478/08 del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de enero de dos mil nueve,
DISPONGO:
Disposiciones de carácter general
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El objeto del presente decreto es regular el régimen jurídico general y el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, emplazados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se definen y clasifican de acuerdo con la nomenclatura que establecen los anexos I y II del Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
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Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto, regiéndose por su normativa específica:
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Los establecimientos dedicados a la importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios.
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Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.
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Los centros, servicios y establecimientos integrados en la red de sanidad militar.
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Las oficinas de farmacia, a excepción de las disposiciones referentes al registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que serán de obligado cumplimiento.
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Los requisitos generales y específicos que, en función de su actividad, deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios serán los contenidos en los anexos I y II del presente decreto.
A efectos del presente decreto, y de acuerdo con el Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se entiende por:
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Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.
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Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.
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Establecimiento sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.
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Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas por profesionales sanitarios.
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Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro, servicio o establecimiento sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.
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Modificación o alteración sustancial en la estructura o instalaciones: actuación que afecte a las condiciones de estructura, seguridad o solidez del edificio o local en el que se sitúe el centro, ampliación o reducción de su superficie o modificación sustancial en sus instalaciones, que tengan repercusión en la actividad sanitaria o en su capacidad funcional.
Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el artículo 1º de este decreto están obligados a:
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Contar con la autorización sanitaria preceptiva, y mantener las condiciones y los requisitos técnicos que motivaron su autorización, así como aquellos otros que se establezcan para el correcto funcionamiento de cada centro, servicio o establecimiento sanitario.
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Garantizar que en los mismos se presta la atención sanitaria amparada por la oferta asistencial autorizada, exclusivamente por personas debidamente tituladas o habilitadas.
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Notificar cualquier modificación que pueda afectar a las condiciones bajo las que fueron otorgadas las autorizaciones que regula el presente decreto, así como el cierre antes de la finalización de su actividad.
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Exhibir, en un lugar bien visible para el público el documento que acredite la autorización de funcionamiento para...
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