Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Julio de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango de LeyDecreto

I El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidariedad colectiva.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución. En el ejercicio de estas competencias en materia de medio ambiente, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia que se basó, entre otros, en los principios de prevención, de clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, de información y participación pública y de coordinación entre las distintas administraciones.

La aplicación del principio de prevención implica una evaluación previa de todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente, a través de un procedimiento que posibilita la introducción de medidas correctoras y facilita la subsiguiente vigilancia y control.

La consideración de elementales principios de proporcionalidad llevan a la necesaria clasificación o catalogación previa de las actividades de acuerdo con la gravedad de sus potenciales efectos sobre el medio, a efectos de determinar en cada caso el procedimiento de evaluación ambiental a aplicar entre los previstos en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia: evaluación de impacto ambiental, evaluación de los efectos ambientales y evaluación de la incidencia ambiental.

El procedimiento de declaración de impacto ambiental, obligatorio para aquellas actividades o proyectos que por sus características y/o dimensión presentan un mayor riesgo para el medio, ha sido objeto de una amplia regulación, recogida en la actualidad en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, normativa básica que como tal se aplica por la Comunidad Autónoma de Galicia.

La evaluación de efectos ambientales, prevista para los proyectos con una menor repercusión ambiental que los sujetos a la declaración de impacto, está regulada por el Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de evaluación de efectos ambientales de Galicia, constituyendo un procedimiento ambiental cuya aplicación resulta cada vez más residual.

El procedimiento de evaluación de incidencia ambiental afecta, según la Ley 1/1995, de 2 de enero, a todas aquellas actividades que figuren en el nomenclátor que se apruebe al respecto así como a aquellas otras que, no figurando en el mismo, merezcan la calificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. La misma Ley 1/1995, de 2 de enero, habilita a la Xunta de Galicia para la aprobación tanto del correspondiente nomenclátor como el procedimiento en si, siendo de aplicación, en tanto se apruebe este desarrollo reglamentario, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, vino a derogar el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, permitiendo que el citado Reglamento mantenga su vigencia en aquellas comunidades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Haciendo uso de la habilitación contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, y en el marco del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el presente decreto por una parte regula el procedimiento de la evaluación de incidencia ambiental y por otra, aprueba el nomenclátor de las actividades sometidas al mismo, desplazando a estos efectos al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

II

El decreto se estructura en cinco capítulos con 17 artículos y una parte final integrada por tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, tres finales y tres anexos.

El capítulo primero define el marco de aplicación de la norma: su objeto, regula el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental y el ámbito de aplicación material. El procedimiento finaliza con la emisión de un dictamen de incidencia ambiental como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de actividad. El ámbito de aplicación establece las actividades sometidas al procedimiento, así como aquellas que por sus características o dimensión, ya que presentan una escasa incidencia sobre el medio, quedan excluidas del procedimiento. Entre unas y otras queda un abanico de actividades sobre las que solo es posible decidir su sometimiento o no en base a criterios objetivos a aplicar en cada caso, decisión motivada que corresponde adoptar a la consellería competente en materia de medio ambiente.

El capítulo segundo establece el régimen de competencias, previendo la de la consellería competente en materia de medio ambiente para la emisión del dictamen de incidencia ambiental y la de los ayuntamientos para el otorgamiento de la licencia de actividad. Asimismo se dispone la posibilidad de delegación en los ayuntamientos de las facultades relativas a la emisión del dictamen de evaluación de incidencia ambiental.

El procedimiento para la evaluación de incidencia ambiental se regula en el capítulo tercero. Este procedimiento se inicia mediante la presentación de la solicitud de licencia de la actividad en el ayuntamiento correspondiente. Asimismo, se regulan los diferentes trámites de esta fase del procedimiento al señalar la documentación a presentar con la solicitud, el informe de compatibilidad de la actividad con la planificación urbanística a emitir por el ayuntamiento, el sometimiento del expediente por el ayuntamiento al trámite de información pública y su remisión a la consellería competente en materia de medio ambiente, para emitir el dictamen de incidencia ambiental. En relación con el dictamen, se establecen los aspectos mínimos sobre los que deberá pronunciarse y el plazo para su emisión.

El capítulo cuarto engarza el dictamen de evaluación ambiental en el trámite de la licencia de actividad a conceder por el ayuntamiento, estableciendo su contenido, la posibilidad de su modificación y transmisión de la licencia de actividad, supeditada a la previa comunicación al ayuntamiento.

La disciplina ambiental, que incluye el régimen de vigilancia y seguimiento, así como la aplicación del régimen sancionador, se recogen en el capítulo quinto.

La disposición adicional primera excluye del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental todos aquellos proyectos, obras o instalaciones que estuviesen sometidos a los procedimientos de impacto o efectos ambientales, supuestos en los que se tramitará con arreglo a su normativa reguladora específica y en los que la declaración de impacto ambiental o de efectos ambientales sustituirá a todos los efectos al dictamen de incidencia ambiental.

La disposición adicional segunda excluye de la obligación de sometimiento al procedimiento regulado a determinadas actividades agropecuarias y extractivas desarrolladas en instalaciones preexistentes contempladas en sendas disposiciones transitorias de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, salvo supuestos de modificación substancial de su actividad.

La disposición adicional tercera establece un procedimiento abreviado para las actividades que se acometan directamente por la Administración autonómica como promotora, para el supuesto de proyectos cuya aprobación lleve implícita la declaración de utilidad pública.

La disposición transitoria dispone la tramitación de los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma conforme a las normas vigentes en su iniciación. La disposición final tercera prevé un período de vacatio legis de 20 días desde la publicación de esta disposición.

III

El decreto incorpora tres anexos: el anexo I, que establece el nomenclátor de actividades sujetas al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental; el anexo II que enumera los criterios para determinar el sometimiento o no de las actividades no incluidas en el anexo I y el anexo III que relaciona as actividades excluidas.

La configuración de los anexos I y III parte de la valoración de riesgo de impacto sobre el medio ambiente que presentan determinadas actividades, dejando fuera del procedimiento aquellas que preceptivamente ya deban ser sometidas a declaración de impacto o de efectos ambientales, y excluyendo expresamente aquellas que queden por debajo de determinados umbrales.

El anexo I se estructura en torno a tres grupos de actividades: el grupo 1 que incluye actividades genéricas y los grupos 2 y 3 de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contempladas en los grupos B y C, respectivamente, del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

El anexo II establece los criterios para determinar el sometimiento o no al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental de las actividades no contempladas en el anexo I. Estos...

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