Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

El artículo 7 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria de Galicia, dispone que el sistema retributivo de los puestos de trabajo de atención primaria estará en conformidad con lo establecido en el Real decreto ley 3/1987 y se aprobará mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

El precepto explicita, pues, la necesaria adecuación del sistema retributivo que se determine para el personal afectado, a la norma básica de carácter retributivo aplicable a todo el sistema nacional de salud.

Por adecuación al sistema básico del Decreto-ley 3/1987, debe entenderse su armonización con la estructura retributiva que el mismo establece y las limitaciones que dispone para determinados conceptos retributivos. Pero tal armonización no impide que se pueda caracterizar de forma idónea concretos conceptos retributivos, a través de su precisa pormenorización o desarrollo.

Y en esta búsqueda resulta razonable, dentro del marco aludido, establecer un sistema retributivo que mezcle características diversas, desde las puramente salariales en conceptos como el sueldo, complemento de destino y complemento específico, por capitación en función del número y características de la población asistida y el medio donde el profesional ejerza su labor, con otras, finalmente, vinculadas a la calidad del acto sanitario objectivamente medible o a otros parámetros que se establezcan por el Servicio Gallego de Salud.

Igualmente, como resultado de la integración en el novo sistema, que se contempla por la citada norma de ordenación en su disposición transitoria primera, apartado dos, como abierta, continua y voluntaria, la misma disposición transitoria, en su apartado tres, previene para los profesionales fijos que se integren, la asignación de un complemento personal que compense las diferencias existentes entre las retribuciones que acrediten en su plaza y las correspondientes al nuevo sistema.

Con respeto de las reglas generales sobre absorción del citado complemento personal que refire el decreto, resulta necesario proceder a la configuración de tal complemento con el desarrollo da sus características, en atención a sus fundamentos. Y de ellos resulta primordial el relativo a que la integración de la plaza, en todos los casos, deriva de un acto voluntario del profesional, libremente consentido por el mismo y nunca de un cambio normativo impuesto por la Administración.

Y de este esencial predicado del acto de integración se deducen las notas definidoras del complemento personal: su inherencia a la plaza integrada y a la necesaria atención en su cálculo a las retribuciones,

en cómputo anual, que correspondan al profesional integrado y las relativas al nuevo sistema, como imprescindible consecuencia de un posicionamiento de equidad, consistente en la comparación de absolutos retributivos, entre un sistema que voluntariamente se abandona y otro al que se accede por la determinación de esa misma voluntad.

En lo que concierne a los profesionales actualmente adscritos a los equipos de atención primaria, que no tienen la posibilidad de canalizar el acto de integración con las características reseñadas, al pertenecer ya en puridad al nuevo sistema, resulta razonable y equitativo el establecimiento también para ellos del aludido complemento personal, de experimentar diferencias retributivas por aplicación de las especificaciones del presente sistema.

En su virtud y después del proceso negociador con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial de personal sanitario, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y previo informe de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación al personal estatutario adscrito a las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como al personal de la clase de funcionarios sanitarios locales y profesionales de cupo y zona que se integre en ellos de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de dicho decreto.

Artículo 2º Régimen retributivo.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente norma será remunerado de conformidad con el régimen retributivo contenido en el Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y percibirá los conceptos retributivos correspondientes con las especificaciones y condiciones que se recogen en el presente decreto.

Artículo 3º Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición son las previstas en el apartado dos del artículo 2 del Real decreto-ley 3/1987, y se percibirán en las cuantías vigentes en esta Comunidad Autónoma según lo correspondiente al grupo de clasificación.

Artículo 4º Complemento de destino.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición percibirá el complemento de destino a que hace referencia el apartado tres a) del artículo 2 del Real decreto-ley 3/1987, de conformidad con la asignación de nivel y cuantía que corresponda a su categoría o puesto de trabajo conforme a la normativa vigente de general aplicación

al personal estatutario dependiente de las instituciones sanitarias de atención primaria del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 5º Complemento específico.
  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición percibirá el complemento específico asignado al puesto de trabajo que desempeñe, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres b) del artículo 2 del Real decreto ley 3/1987.

  2. El citado concepto retributivo se percibirá en las cuantías actualmente vigentes para los puestos de trabajo del personal estatutario de atención primaria del Sergas, y con sujeción a la normativa de aplicación pertinente en esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, señaladamente el Decreto 11/1995, de 20 de enero.

Artículo 6º Complemento de PRD.

El citado complemento retributivo se percibirá en las cuantías actualmente vigentes, por las categorías de personal no sanitario, técnicos especialistas y la de auxiliares de enfermería, destinado en las unidades o servicios de atención primaria. Asimismo será percibido, en la actual cuantía, por la categoría de técnicos de salud con destino en este nivel de atención.

Se excepciona de la aplicación de la anterior medida la categoría profesional de asistentes sociales, cuyas retribuciones aparecen afectadas por las especificaciones contempladas en el presente decreto.

Artículo 7º Complemento de productividad.
  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición podrá percibir el complemento de productividad previsto en el apartado tres c) del Real decreto-ley 3/1987.

  2. La asignación de remuneraciones por este concepto retributivo se realizará conforme a los factores y criterios que se indican a seguir:

    1. Factor fijo: dentro de este apartado, el concepto retributivo se percibirá por el personal integrado en las unidades de atención primaria que se indica en los anexos, en función de las modalidades que, a continuación, se señalan:

      Modalidad A.-En función del número de titulares a la asistencia sanitaria adscritos al profesional o a la unidad, según el caso.

      Modalidad B.-En función del número de titulares a la asistencia sanitaria adscritos al profesional o a la unidad, según el caso, que tengan la condición de pensionistas.

      Modalidad C.-Por la prestación de asistencia pediátrica a cargo del facultativo generalista.

      Modalidad D.-Por el desempeño de puestos de trabajo en...

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