Decreto 35/1999, de 11 de febrero, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo 2º título II el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 12 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo, el artículo 4.d) de la Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, en relación a la evolución general de los costes previstos, así como a la inclusión de nuevos servicios sanitarios, establece que el Servicio Gallego de Salud ajustará su actuación a las normas e instrucciones emanadas de la Con

sellería de Sanidad, a la que le corresponde aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda.

Se hace necesario actualizar y ampliar el Decreto 57/1998, de 5 de febrero, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, a efectos de adecuar las tarifas al coste económico derivado del servicio o actividades prestadas.

Siendo, pues, necesario regular la percepción de los precios públicos por asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Socialesu y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda en su reunión del día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

DISPONE:

Artículo 1º
  1. Se aprueban las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud que figuran en el anexo I y II del presente decreto.

  2. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a los servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

  3. El anexo II recoge las tarifas que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidentes de tráfico, en aquellos casos que sea de aplicación el convenio marco de asistencia sanitaria para el año 1999 con instituciones sanitarias públicas.

Artículo 2º

La facturación se realizará con las tarifas vigentes el día de la prestación del servicio o, en su caso, las del día de alta del paciente.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

(En pesetas).

  1. Estancias.

    1. La tarifa por hospitalización en centros hospitalarios por día de estancia y cama ocupada será de: 51.152.

      Se entenderá por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación, cuando el paciente se encuentre ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico en la hora censal (las cero horas).

    2. Cuando el paciente ingrese en un hospital y ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca estancia según la interpretación del apartado 1, es decir, sea dado de alta antes de la hora censal, se le facturará esa prestación como media estancia por: 24.300

    3. La estancia en UVI, UCI o unidades asimiladas (unidades de atención especializada, servicio de reanimación, unidad de quemados o lesionados medulares) se facturará por: 110.482

    4. Por estancia en unidades de Psiquiatría de agudos: 22.680

    5. Por estancia en hotel de pacientes: 10.910

    6. En la estancia están incluidas las prestaciones de todos los servicios y gastos que originen, excepto las prótesis quirúrgicas, marcapasos y todas aquellas que se establezcan por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales como coste independiente de la estancia, recogidas en el apartado C de este decreto como servicios especiales.

  2. Asistencia ambulatoria en centros sanitarios.

    1. Por primeras consultas ambulatorias: 20.520

    2. Por consultas sucesivas y sesiones ambulatorias posthospitalarias: 10.585

    3. Por intervenciones quirúrgicas ambulatorias:

      3.1 Cirugía ambulatoria mayor:

      Herniorrafía inguinal o femoral: 112.099

      Herniorrafía umbilical y ventral: 134.960

      Cirugía hemorroidal no compleja: 103.260

      Cirugía de fisura anal: 103.260

      Cirugía de fístulas anales no complejas: 103.260

      Excisión e incisión de sinus pilonidal: 104.443

      Extirp. tumoración benigna de mama (mastopatía, quiste, fibroadenoma, Fibroesc.): 123.442

      Cirugía de varices y miembros inferiores: 135.134

      Tratamiento quirúrgico de cataratas: 141.937

      Cirugía de corrección de estrabismo: 111.594

      Cirugía sobre el polo anterior del ojo (glaucoma): 177.047

      Blefaroplastia con prótesis metálica: 111.594

      Amigdalectomía y/o adenoidectomía: 82.382

      Miringoplastia: 113.421

      Septorrinoplastia-septoplastia: 119.632

      Microcirugía de laringe: 113.421

      Tto. Quirur. Hallux valgus y de otras deformidades de los dedos del pie: 195.316

      Tratamiento de ganglión: 152.446

      Tratamiento de Dupuytren: 143.694

      Liberación del túnel carpiano: 112.099

      Artroscopia de rodilla: 162.606

      Extracción de material de osteosíntesis: 229.260

      Tratamiento de dedo en resorte: 143.694

      Tratamiento de hernia discal: 187.051

      Reduc. cerrada Fract. malar y cigomática: 289.146

      Cirugía Artic. témporo-mandibular: 206.886

      Cirugía de tumoración benigna maxilar: 206.886

      Cirugía genitales externos femeninos (excluidas las biopsias): 132.211

      Cirugía del cuello del útero (excluídas las biopsias): 105.383

      Laparoscopia ginecológica (ligadura, endocoagulación): 134.334

      Dilatación y legrado...

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