Decreto 57/1997, de 6 de marzo, por el que se crea el registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula el procedimiento de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 31 que la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia plena en materia de enseñanza.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 4.4º, especifica que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha ley y por las normas básicas y específicas que a tal efecto se dicten.

El Real decreto 733/1995, de 5 de mayo, aprobó las normas básicas reguladoras de las condiciones en las que deberá llevarse a cabo por las administraciones educativas competentes la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990. Dicho real decreto establece en el artículo 1 que los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las referidas enseñanzas, y que tendrán validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Administración educativa a la que pertenezca el centro docente en el que se hayan finalizado los estudios correspondientes.

Dicho real decreto, en su artículo 4.1º, dispone que los títulos quedarán inscritos en un registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las administraciones educativas competentes y, en el artículo 5, puntos 2 y 3, establece que dichas administraciones darán traslado de las inscripciones registrales de sus títulos al Registro Central de Títulos por el procedimiento que ambas administraciones determinen.

El Real decreto 87/1996, de 26 de enero, sobre ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1763/1982, de 24 de julio, en materia de enseñanza, transfiere a esta Comunidad Autónoma la función de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, así como los servicios inherentes a la misma.

El Decreto 75/1996, de 29 de febrero, asigna a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los servicios traspasados a esta comunidad en materia de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la citada ley. Para el desarrollo del marco general que se establece en la normativa mencionada es necesario crear y regular el funcionamiento del Registro de Títulos con el fin de poder inscribir los títulos académicos y profesionales correspondientes al nuevo sistema educativo, así como regular el procedimiento de expedición y disponer del soporte administrativo que permita dicha expedición.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, tras la consulta

al Consello Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO

Artículo 1º Creación y finalidad del registro.

Se crea, dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, el Registro de Títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. El objeto de este Registro es la inscripción en él de todos los títulos académicos y profesionales expedidos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que tendrán validez en todo el territorio español y reconocimiento internacional.

Artículo 2º Naturaleza jurídica y acceso a los datos del registro.
  1. El Registro de Títulos es público y tiene carácter de registro único.

  2. El acceso a los datos contenidos en el Registro de Títulos está sujeto al respeto del derecho a la intimidad personal establecido en el artículo 18.1º de la Constitución española, al contenido en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento informatizado de los datos de carácter personal y al artículo 37.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Para poder acceder a estos datos es necesario acreditar el interés legítimo y directo en su obtención.

Artículo 3º Relaciones con el Registro Central de Títulos.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de la Dirección General correspondiente, remitirá al organismo del que dependa el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura las inscripciones efectuadas en el registro en el plazo de un mes, contado desde la fecha del correspondiente asiento registral, así como las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.

Artículo 4º Modelo general del texto del título.
  1. Los títulos se expedirán en nombre de El Rey por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en un único documento, redactado en castellano y gallego, con letras del mismo rango y de acuerdo con el modelo, especificaciones, soportes, diligencias y demás características detalladas en los anexos I, II, III y IV de este decreto.

  2. La denominación de los títulos será la establecida por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema...

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