Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), en su título preliminar, artículo 3, apartado 5, establece la adecuación de las enseñanzas de régimen general a las características de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. Con ello se contribuye a la realización de la política de integración establecida en el artículo 49 de la Constitución española de 1978, y se le da una nueva dimensión a los principios establecidos por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y recogidos en el Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial, al atender a las necesidades educativas de los alumnos y de las alumnas en el marco de una enseñanza comprensiva y abierta a la diversidad.

Partiendo de este principio de comprensividad, esta atención diversificada a los intereses, capacidades y motivaciones del alumnado puede ser efectuada para la mayoría de los alumnos en el ámbito habitual de las actuaciones pedagógicas curriculares y organizativas que configuran el proceder de los equipos educativos en los centros escolares. Sin embargo, en ocasiones, las necesidades educativas de algunos alumnos requieren para ser satisfechas de un conjunto de actuaciones y recursos que difieren de los habituales. Esto es debido a que todas las necesidades educativas especiales no son de la misma naturaleza ni tienen un mismo origen ni, lógicamente, requieren para ser atendidas actuaciones y recursos similares. Por todo ello, es necesario distinguir entre aquellas necesidades educativas especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria y aquellas otras que tienen carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización.

El origen de estas necesidades educativas especiales puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto familiar, social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien sea a discapacidades psíquicas, motoras o sensoriales, bien a las condiciones de sobredotación en cuanto a las capacidades intelectuales.

De acuerdo con el modelo que se deriva de la LOGSE, una educación que dé respuesta diferenciada a las distintas necesidades del alumnado tiene que poder atender igualmente a los alumnos con necesidades educativas especiales, estén estas asociadas a las condiciones personales de discapacidad o a las condiciones personales de sobredotación, con el objeto de lograr el máximo desarrollo posible de sus potencialidades. Esta optimación del proceso educativo del alumnado con necesidades educativas especiales está vinculada a la normalización y al desarrollo de centros escolares de calidad, abiertos y permeables a las necesidades de todos los alumnos y alumnas, pues la integración escolar es una de las condiciones básicas, aunque no suficiente y única, para alcanzar la plena incorporación de las personas con necesidades educativas especiales a una escuela abierta y pluralista, arraigada en su entorno y regida por los principios de normalización e integración escolar. Solamente en el caso de que los alumnos y alumnas manifiesten necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad permanente que no pudieran ser satisfechas adecuadamente en los centros ordinarios, será aconsejable su escolarización en centros específicos, previstos asimismo en la LOGSE y que suponen, en determinados casos, la oferta educativa más apropiada.

Por tanto, en respuesta a la nueva configuración del sistema educativo y a la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, es necesario establecer una normativa que contemple la escolarización y la respuesta educativa para los alumnos y alumnas con

necesidades educativas especiales dentro del marco normativo y de principios que establece la ley.

El presente decreto regula para la Comunidad Autónoma de Galicia los aspectos relativos a la ordenación, a la planificación de recursos y a la organización para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales temporales o permanentes y asociadas a su historia educativa y escolar, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica. Todo ello de conformidad con los principios establecidos y en cumplimiento del mandato constitucional aludido y de lo dispuesto en el título VI, sección 3ª, así como en la disposición adicional 2ª y en la disposición final 7ª de la Ley de integración social de los minusválidos y a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo y de la Ley orgánica 9/1995.

Por todo lo anterior, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, después del dictamen del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su sesión del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.

El objeto del presente decreto es la reglamentación de las condiciones para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia personal y escolar o debidas tanto a las condiciones de sobredotación como a cualquiera discapacidad psíquica, motora o sensorial, o a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, determinando los criterios para su escolarización, las medidas de carácter organizativo, pedagógico y curricular, así como los recursos que posibiliten el máximo desarrollo de las potencialidades de estos alumnos y alumnas.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

Capítulo II Artículos 3 a 15

Escolarización

Sección 1ª Artículos 3 a 5

Medidas para la escolarización

Artículo 3º Condiciones.
  1. La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria promoverá las medidas y recursos necesarios para atender al alumnado con necesidades edu

    cativas especiales durante el período de escolaridad preobligatoria y obligatoria y le facilitará la escolaridad postobligatoria en los niveles no universitarios.

  2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado que deberá revisarse de forma periódica, en las condiciones que se determine. En cualquier caso, se garantizará, mediante las oportunas evaluaciones psicopedagógicas, el carácter revisable y reversible de las condiciones de escolarización adoptadas.

  3. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados, como norma general, en los centros ordinarios en las condiciones establecidas en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, por el que se establece la admisión de alumnos en los centros públicos, excepto que el informe de los equipos psicopedagógicos de apoyo de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria aconseje otra modalidad de escolarización más adecuada. En todo caso, se les dará audiencia a los padres y madres o tutores legales u ordinarios del interesado, así como a las personas o instituciones que ostenten la custodia y protección de los menores.

  4. El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado en un centro de educación especial cuando se considere en el informe correspondiente que esa modalidad de escolarización es la más adecuada para posibilitar el desarrollo de las potencialidades personales de dicho alumnado para el logro de una mayor integración. En todo caso, tal medida se revisará cada curso para facilitarle el acceso a fórmulas de mayor integración en cuanto sea posible.

    En el caso de alumnos y alumnas en período de escolaridad preobligatoria, la modalidad de escolarización podrá revisarse en un período más corto, a instancia de sus padres o tutores legales u ordinarios, así como de las personas o instituciones que ostenten la custodia y protección de los menores.

  5. Las propuestas para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como la identificación de los que precisen apoyos y medios complementarios a lo largo del proceso educativo, se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Estas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica efectuada por parte de los equipos psicopedagógicos de apoyo en la que se considerarán tanto las características personales de los alumnos y alumnas como las de su entorno familiar y escolar.

  6. Cuando un alumno con necesidades educativas especiales se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el libro de escolaridad del alumno y el informe individualizado de evaluación, en el que se incluirán todas las evaluaciones psicopedagógicas realizadas para el seguimiento de su proceso educativo, así como el documento de adaptación curri

    cular que formarán parte del...

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