Decreto 18/2009, de 21 de enero, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Febrero de 2009
Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16, en relación con el 18, que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, creado mediante Ley 2/1999, de 4 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, acordó, en la Asamblea general, la aprobación de la modificación de sus estatutos, adaptados a lo dispuesto en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre. Dichos estatutos, fueron comunicados a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, a los efectos de su aprobación definitiva, tras su calificación de legalidad.

Habida cuenta de lo expuesto, en virtud del uso de la competencia que tiene atribuida por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintiuno de enero de dos mil nueve,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación de los estatutos del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Se aprueban, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final Artículos 1 a 40

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de enero de dos mil nueve.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia (CPPG)

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Naturaleza jurídica.

El Colegio Profesional de Periodistas de Galicia (CPPG) es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, creado por la Ley 2/1999, del Parlamento de Galicia, de 24 de febrero (DOG nº 47, página 2.697).

El Colegio Profesional de Periodistas de Galicia tendrá personalidad jurídica desde el momento en que entre en vigor su Ley de creación y capacidad de obrar desde el momento en que se constituyan sus órganos de Gobierno.

Artículo 2º Ámbito.

El ámbito de actuación colegial será Galicia.

Artículo 3º Funciones.

Las funciones del colegio son:

  1. Ahondar en la mejora de las condiciones en las que los periodistas llevan a cabo sus trabajos.

  2. La defensa profesional de sus miembros.

  3. Garantizar la independencia y libertad informativa en beneficio de la sociedad gallega.

  4. Defender, de acuerdo con el artículo 20.1º de la Constitución española el derecho a la libertad de información y de expresión garantizadas a todos los ciudadanos.

  5. Salvaguardar la sociedad de informaciones que tiendan a reformar voluntariamente la realidad de los hechos.

  6. Poner especial acento en la defensa del secreto profesional y en la aplicación de la cláusula de conciencia, como también recoge la Constitución.

  7. Todos aquellos puntos que el Colegio crea conveniente para el ejercicio de su función, así como todas las otras funciones previstas en la legislación vigente sobre colegios profesionales.

Artículo 4º Domicilio.

El Colegio Profesional de Periodistas de Galicia estará domiciliado en la calle San Pedro de Mezonzo nº 36-1º, Santiago de Compostela.

Artículo 5º Lengua oficial.

La lengua propia del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia es el gallego, teniendo en cuenta la cooficialidad fijada en la Constitución y en el Estatuto de autonomía de Galicia.

Capítulo II Artículos 6 a 15

Colegiación

Artículo 6º Requisitos para el ingreso.

Estar en posesión del titulo de licenciado en periodismo, para lo que habilitan las titulaciones correspondientes de las facultades de ciencias de información, ciencias de comunicación o ciencias sociales. También podrán ser miembros los licenciados en imagen o comunicación audiovisual, siempre que acrediten que están desarrollando labores informativas.

Quien tenga superado el primer ciclo de Periodismo podrá inscribirse en el colegio, pero no adquirirá plenos derechos de colegiado hasta que no termine sus estudios. También podrán ser miembros los que cumplan los requisitos fijados en la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Los profesionales titulados en periodismo vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a la que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa Administración.

Artículo 7º Admisión.

La incorporación de miembros del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia será estudiada, caso por caso, por el órgano de Gobierno, que resolverá y comunicará por escrito al peticionario su decisión. En la solicitud de ingreso el peticionario deberá hacer constar la demarcación de la que quiere formar parte. La admisión no será válida hasta haber abonado los derechos de colegiación y la solicitud caducará automáticamente a los tres meses.

Artículo 8º Denegación.

La incorporación al colegio será denegada cuando el peticionario no responda a cualquiera de los apartados del artículo 6º necesarios para poder ingresar.

Artículo 9º Recursos.

El peticionario que vea rechazada su propuesta de incorporación podrá presentar recurso potestativo de reposición ante el órgano que dictó la resolución. Dicha resolución terminará la vía administrativa colegial y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

Artículo 10º Suspensión voluntaria y temporal.

Los colegiados podrán solicitar a la Junta de Gobierno, motivadamente, la suspensión voluntaria y por un plazo de tiempo establecido de su condición de colegiados. La suspensión voluntaria supone la pérdida de los derechos establecidos en los estatutos pero no la obligación de dar cumplimiento a los deberes, a excepción del pago de las cuotas. El colegiado suspendido voluntariamente podrá solicitar el fin de la suspensión para recuperar sus derechos sin tener que abonar los derechos de colegiación. El final de la suspensión, a partir de la fecha en la que se produzca, supondrá también la obligación de abonar de nuevo las cuotas. La renovación de la suspensión sólo podrá concederse mediante una nueva solicitud.

Artículo 11º Derechos.

Los miembros del colegio profesional tendrán los siguientes derechos:

-Defensa de sus derechos profesionales delante de autoridades, entidades, empresas.

-Atención por parte de la Junta de Gobierno ante una situación de conflicto que amenace, por cualquier razón, la continuidad del ejercicio de la profesión.

-Ser elector o ser elegido para ocupar cargos en los órganos directivos, de acuerdo con las condiciones que regulan el procedimiento electoral.

-Utilizar todos los servicios que establece el colegio, de acuerdo con las condiciones que fije el reglamento.

-Utilizar, en los casos que establezca el colegio, los servicios de asesoramiento jurídico para los problemas derivados del ejercicio de la profesión.

-Tener conocimiento de la marcha del colegio por medio de sus publicaciones (hojas informativas, boletines, anuarios, circulares y otros sistemas) así como el acceso a los registros, libros oficiales del colegio.

-Participar en las asambleas del colegio, tanto por iniciativa propia como por convocatoria de los órganos de gobierno.

-Presentar en los órganos de gobierno escritos de sugerencias, petición, queja o amparo.

-Tener voz y voto en las asambleas convocadas por el colegio.

Artículo 12º Deberes.

Los miembros del colegio tienen los siguientes deberes:

-Ejercer la profesión conforme a la ética periodística y mantener el secreto profesional.

-Cumplir todo lo que disponen los estatutos y sus normas reglamentarias, así como acatar las resoluciones de la Junta de Gobierno, de las asambleas y del Pleno territorial, sin perjuicio de poder ejercer sus recursos pertinentes, en caso de que considere que estas decisiones vulneran los estatutos.

-Comparecer ante la Junta de Gobierno o a sus comisiones de gobierno, siempre que sean convocados.

-Comunicar cualquier cambio de dirección o de condición profesional.

-Abonar, dentro de los términos reglamentarios, las cuotas que procedan.

Artículo 13º Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:

-Defunción.

-Baja voluntaria, comunicada por escrito.

-No estar al corriente del pago de las cuotas colegiales después de que le fueran requeridas de...

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