Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

Los incendios forestales son una amenaza que afecta, hoy en día, de forma general no solo al patrimonio de millones de propietarios forestales y de comunidades de montes vecinales, sino a los recursos naturales y al mantenimiento y desarrollo de la actividad humana en el medio rural.

A lo largo de los diez últimos años ha habido en Galicia una media de 10.000 incendios, que representan el 50% de todo el Estado español, alcanzando en 2005 el 33% de la superficie estatal, con cerca de 12.000 incendios forestales y 58.000 ha quemadas.

Esta situación evidencia la necesidad de un nuevo enfoque en la lucha contra los incendios forestales en Galicia, a partir de un tratamiento que contemple los diversos factores que intervienen en este fenómeno.

No obstante, el escaso tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, se detectan en el mismo insuficiencias que afectan, entre otras cosas, a los mecanismos de protección y conservación de los montes, señaladamente aquellos que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales.

Es necesario un nuevo enfoque global en la actuación preventiva ante los incendios forestailes, de manera que las medidas a implementar alcanzan todo el territorio si bien, en orden a una mayor eficacia del uso de los recursos, hay que priorizar las zonas clasificadas por el Gobierno gallego como zonas de alto riesgo de incendios de acuerdo con sus planes de protección de bosques.

Por tanto, el presente decreto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 27.10º del Estatuto de autonomía de Galicia; 148.1.8º y 149.1.23º de la Constitución de 1978; 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril; 80.2º c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y 25.2º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, viene a desarrollar normativamente un nuevo marco en el regulación y prevención en materia de incendios forestales, de acuerdo con los siguientes objetivos:

  1. Establecer un marco normativo común, con objetivos clarios e integradores que refunda la normativa de carácter no coyuntural, como forma de intervención en la prevención de los incendios forestales.

  2. Diponer por parte de la Administración de instrumentos adecuados que permitan la regulación de las actividades que pueden tener incidencia en los incendios forestales.

  3. La ordenación de los usos de las superficies agroforestales buscando un equilibrio entre los aprovechamientos agrícolas, ganadero y forestal en el marco de la prevención de incendios en el medio rural.

  4. La mejora de la calidad del entorno rural, y el refuerzo de todos los resortes para que las actividades que se desarrollen en el medio rural, especialmente la agricultura y la silvicultura se integren en el medio natural, con responsabilidades directas en su conservación.

  5. La corresponsabilidad de toda la sociedad en la política de prevención como principio básico de un sistema de derechos y deberes.

Así, las novedades más importantes que presenta este decreto son las siguientes:

  1. El establecimiento de nuevas medidas en relación con la protección del espacio rural frente a incendios forestales, plasmadas en la configuración de las fajas de especial protección y de los planos de prevención y defensa aplicables a las zonas de alto riesgo de incendios;

  2. La regulación del régimen de comunicaciones y autorizaciones de quemas en cuanto que medidas preventivas contra incendios forestales;

  3. La regulación de repoblaciones forestales en los perímetros de asentamientos de población.

Finalmente, la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, recopiló en su título VII el régimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. No obstante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposición de las sanciones y medidas que prevé, limitándose en su artículo 73.1º a contener una indicación reconociendo la facultad a los órganos de la comunidad autónoma que tengan atribuida la competencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo reglamentario de tal atribución competencial en el presente decreto.

Por tanto, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa concordante, y a propuesta de la Consellería del Medio Rural, oido el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintidós de junio de dos mil seis,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

  1. Actuar en los montes y áreas colindantes mediante tratamientos adecuados de la biomasa residual, con el objeto de llevar adelante una política preventiva contra los incendios forestales.

  2. Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los incendios.

  3. Establecer las condiciones para la protección de los núcleos rurales respecto de los incendios forestales, en el marco de una política integral de desarrollo rural.

  4. Regular las repoblaciones forestales con el propósito de ordenar las nuevas repoblaciones en los perímetros de los asentamientos de población.

Artículo 2º Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se definen los siguientes términos:

  1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

    Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

    No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, o suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y aquellos otros excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.

  2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

  3. Quema: fuego que se extiende de manera controlada sobre terrenos agrícolas y forestales en los que sea imprescindible hacer uso del mismo.

  4. Terrenos quemados: aquellos que fueran afectados por un incendio forestal.

  5. Forestal: todo lo relativo a los montes.

  6. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

  7. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

  8. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes y que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

  9. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generen después del aprovechamiento de las masas forestales.

  10. Cortafuego natural: zona formada por una masa arbórea madura compuesta por especies frondosas caducifolias rodeada por otras especies de mayor potencial pirofítico, así como las praderas naturales o artificiales presentes en el monte.

  11. Planos de prevención y defensa: documentos en lo que se determina el conjunto de medidas de vigilancia, prevención y extinción aplicables a zonas amenazadas por incendios forestales y que son redactados bajo las directrices del Plan Infoga por la consellería competente en materia forestal o, en su caso, de la legislación correspondente en materia de protección civil por los ayuntamientos que correspondan.

  12. Tala: operación silvícola de derribo de árboles con la finalidad de mejorar la masa o de procurar su regeneración.

  13. Época de alto riesgo de incendios forestales: aquellos períodos, según declaración de la dirección general competente en materia forestal, en los que las condiciones metereológicas u otras circunstancias agraven el riesgo de incendio.

Capítulo II Artículos 3 a 26

Prevención de incendios forestales

Sección primera Artículos 3 a 5

De los aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos

Artículo 3º Autorización de roturación.
  1. La roturación de calquier terreno forestal para la implantación de cultivos agrícolas o pastizales exigirá la obtención de autorización por la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de política forestal, previo informe favorable emitido por el Servicio Técnico Agrario de la misma delegación.

    A los efectos de faciliar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo I de este decreto.

    En el caso de que la roturación de los terrenos forestales se vaya a efectuar en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de...

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