Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La conservación de la variedad de vida, en sus formas genética, de especies y de comunidades, debe ser uno de los objetivos prioritarios de la política vigente, tanto por el papel de esta biodiversidad en el funcionamiento de los sistemas que soportan nuestra existencia como por representar una fuente de recursos de distinta índole para el hombre, entre los que se encuentra su valor cultural, otorgando un carácter distintivo a nuestro medio ambiente. De este modo fue puesto de relieve a escala mundial por todos los países que participaron en la Cumbre de la Tierra y suscribieron el Convenio de la Diversidad Biológica. En este sentido, uno de los aspectos prioritarios al que se debe prestar una atención preferente es la conservación de aquellas formas de vida y de sus hábitats que en la actualidad corren un mayor riesgo de desaparecer, aspecto que fue recogido tanto en la Estrategia Española de Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica como en la Estrategia Gallega de Conservación de la Biodiversidad.

La preservación medioambiental de la flora y la fauna gallega obedece a un reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia que viene regulado en los artículos 148 y 149 de la Constitución española. En este sentido, la competencia del Estado reside en la fijación legislativa básica sobre protección del medio ambiente y en este contexto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre establece en su artículo 29 la obligación de las Administraciones públicas de catalogar aquellas especies de fauna y flora cuya conservación exija medidas específicas de protección. Asimismo, el artículo 30 crea un Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y faculta a las comunidades para establecer catálogos en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollándose posteriormente el Catálogo Nacional mediante un Real decreto 439/1990, de 30 de marzo.

La Comunidad Autónoma de Galicia, por su parte, tiene competencia exclusiva para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23, conforme prevé el artículo 27.30º del Estatuto de autonomía. En este contexto, con el objeto de aplicar medidas específicas de protección para las especies amenazadas, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza creó en su artículo 48 el Catálogo gallego de especies amenazadas. En este sentido, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, dedica el capítulo II de la catalogación de especies del título II a los instrumentos de catalogación (creación del Catálogo gallego de especies amenazadas, del Registro Gallego de Especies Amenazadas y del Catálogo gallego de árboles singulares) a las categorías de catalogación de las especies, a los Planes de recuperación, protección, conservación y mejora de las especies incluidas en estos catálogos y a los efectos de la catalogación, con un nivel de prohibición en relación con la categoría de amenaza.

Así pues, la determinación de los taxones que, estando amenazados, requieran medidas específicas y excepcionales de protección y conservación en Galicia se hará mediante su inclusión en algunas de las categorías del Catálogo gallego de especies amenazadas.

El Catálogo gallego de especies amenazadas se diseña sobre las bases de la interpretación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, dada por la Sentencia 892/1999, del18 de mayo del Tribunal Supremo. Con respecto al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (CNEA) esta sentencia señaló que la categoría «De interés especial» agrupa un gran número de taxones que, sin encontrarse en una situación real de amenaza, merecen una atención particular, no siendo por tanto una categoría de amenaza como tal. En virtud de lo expuesto, ante la necesidad de definir adecuadamente la situación real de amenaza de algunas especies incluidas en el Catálogo Nacional y adaptar las categorías de amenaza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dado que el Catálogo gallego de especies amenazadas se configura como un instrumento dinámico y revisable a tenor del conocimiento científico-técnico y de las estrategias globales en conservación, este decreto solamente regula las categorías de en peligro de extinción y vulnerables, quedando pendiente el desarrollo de otras categorías de amenaza contempladas en la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

Dado que, por mandato de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza se pusieron en marcha las acciones necesarias para adaptar la Ley 4/1989, de 27 de marzo, al mandato del Tribunal Supremo, este reglamento incorpora ya algunas de las cuestiones más relevantes como los criterios de catalogación y establece en su articulado disposiciones que le permiten adaptarse a futuras modificaciones de la ley.

En su virtud, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del diecinueve de abril de dos mil siete

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 19
Artículo 1º Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación del Catálogo gallego de especies amenazadas, creado por la Ley 9/2001, del 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, así como el desarrollo de las previsiones sobre el catálogo contenidas en esta ley. La finalidad es evitar la pérdida de la diversidad biológica en todas sus formas, ya sea genética, ya sea de individuos o de especie.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Este decreto es de aplicación a las especies, las subespecies o a las poblaciones de fauna y flora silvestre que se encuentran en una situación de amenaza dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entenderá por:

  1. Área de distribución potencial.erá el área que por sus características naturales y estado de conservación reúne condiciones como hábitat del taxón. Formarán también parte del área de distribución potencial las áreas identificadas y verificadas como zonas de conexión entre los actuales núcleos de población.

  2. Área de ocupación: se refiere al área más pequeña vital para la supervivencia de las poblaciones existentes de un taxón.

  3. Área de presencia: vendrá definida por el área en donde la presencia de ejemplares fue regular en los últimos cinco años.

  4. Áreas prioritarias de conservación: son las áreas vitales para la supervivencia y recuperación de un taxón o población amenazada. Incorporarán como mínimo los enclaves de refugio, celo, reproducción y alimentación utilizados en diferentes estaciones.

  5. Extinto en Galicia: cuando no existe duda razonable de que el último individuo existente de un taxón en el territorio gallego está muerto o desparecido en el medio natural.

  6. Localidad: áreas geográfica o ecológica distintiva en la que un solo acontecimiento de amenaza puede afectar rápidamente a todos los individuos del taxón presente.

  7. Población: grupo del número total de individuos de un taxón que vive en un área geográfica, y que tiene limitado el intercambio genético o demográfico con otros grupos al estar separado geográficamente o por otro factor.

  8. Población reproductora: una (sub)población que se reproduce dentro del territorio gallego, tanto sea la totalidad de un ciclo reproductivo como una parte.

  9. Propágulo: entidad viviente capaz de dispersarse y producir un nuevo individuo maduro.

  10. Tamaño de población: número total de individuos maduros (capaces de reproducirse) de un taxón.

  11. Taxón: categoría del sistema de clasificación taxonómica inferior a la especie; en este caso especie y subespecie.

TÍTULO II Artículos 4 y 5

Del Catálogo gallego de especies amenazadas

Artículo 4º Catálogo gallego de especies amenazadas.
  1. El Catálogo gallego de especies amenazadas es un registro público de carácter administrativo, dependiente de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, en el que se incluyen, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, aquellas especies, subespecies o poblaciones pertenecientes a la flora y la fauna silvestre que, encontrándose amenazadas, requieran medidas de protección específicas.

  2. El catálogo se materializa en un registro con un tomo para cada categoría de amenaza y se complementará con un archivo en el que quedarán depositados los documentos técnicos que acompañaron al expediente de catalogación, así como las actualizaciones de los mismos, en su caso.

  3. Las hojas del registro deberán ser diligenciadas y en ellas se incluirán todas las especies, subespecies o núcleos de población incluidos en el catálogo con mención del acto jurídico de aprobación de su catalogación y de las posteriores modificaciones. En estas hojas se harán constar expresamente los criterios que sirvieron de base para su catalogación y un extracto de los parámetros más relevantes indicadores del estado de conservación de la especie.

Artículo 5º De las categorías.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, las especies que se incluyan en dicho catálogo deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:

  1. En peligro de extinción: reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.

  2. Sensibles a la alteración de su hábitat: referida a aquellas con un hábitat característico particularmente amenazado, en grave recesión, fraccionado o muy limitado.

  3. Vulnerables: destinada a aquellas que corren...

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