Orden de 25 de marzo de 2011 por la que aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE HACIENDA
Rango de LeyOrden

La búsqueda de la protección y conservación de un medio natural que contribuya a un crecimiento económico sostenible es una constante preocupación de la Comunidad Autónoma de Galicia. Bajo esta perspectiva, se promulgaron un buen número de normas que tuvieron como eje fundamental la conservación del medio y la utilización racional de los recursos naturales de los que disponemos. Una de ellas fue la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, que creó un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de naturaleza real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen el daño medioambiental causado por la realización de determinadas actividades que utilizan agua embalsada cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique substancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y la velocidad del agua en su canal natural: el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. De acuerdo con la ley se entiende que alteran y modifican substancialmente los valores naturales de los ríos las actividades industriales que empleen aguas embalsadas mediante grandes presas, es decir, aquellas presas que superen los quince metros de altura o bien, aquellas que no superando los quince metros, y no siendo inferiores a diez, tengan una longitud de coronación superior a quinientos metros, o una capacidad de embalsar superior a un millón de metros cúbicos de agua, o una capacidad de vertido superior a dos mil metros cúbicos por segundo. Aunque para el desarrollo de la actividad empleen aguas embalsadas no estarán sujetas a impuesto las actividades de abastecimiento de poblaciones, ni las agrarias, ni la acuicultura, ni las recreativas, ni la navegación ni el transporte acuático.

El período impositivo coincide con el trimestre natural, aunque en el caso de concesiones nuevas el período impositivo comenzará desde la fecha de la concesión, y, en el caso de extinción de la concesión, el último día del período impositivo coincidirá con la fecha de la extinción. El devengo se producirá el último día del período impositivo.

De acuerdo con la ley, serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35º.4 de la Ley general tributaria que realicen las actividades gravadas. Para cumplir con sus obligaciones tributarias los sujetos pasivos deberán presentar determinadas declaraciones de acuerdo con los modelos que apruebe la consellería competente en materia de hacienda y, asimismo, deberán autoliquidarse el impuesto de cada período impositivo en los veinte primeros días naturales siguientes a la fecha del devengo, mediante los modelos aprobados para estos efectos por la consellería competente en materia de hacienda.

Por otra parte, la ley establece que la consellería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben e, igualmente, dispone que podrá establecer la obligatoriedad de su presentación y pago mediante medios telemáticos.

En el ámbito tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), desarrolla en su artículo 34º la obligación de la Administración de informar y asistir a los obligados tributarios sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, señalando que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervención deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para estos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El título III de la LGT regula las normas generales de aplicación de los tributos y, en concreto, en su capítulo I, consagra los principios generales informadores de aplicación de los tributos, en su capítulo II se establecen las normas comunes aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios y los capítulos III, IV y V configuran los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación, respectivamente. Dentro del primer capítulo, en su 96º, conmina a la administración tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Asimismo, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la administración electrónica, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. Del mismo modo, se fijan los principales supuestos en los que cabe la utilización de estos medios, con una amplia habilitación reglamentaria. En el capítulo II, la LGT recoge exclusivamente las especialidades aplicables en los procedimientos tributarios respecto de las normas administrativas generales. En el capítulo III contiene una regulación sistemática y suficiente de la gestión tributaria y de sus procedimientos, aunque de un modo flexible con el fin de facilitar la adaptación de los procedimientos tributarios a los avances que se vayan produciendo sin que la ley constituya un impedimento. En este capítulo se regulan las declaraciones, las autoliquidaciones y las comunicaciones de datos, instrumentos mediante los cuales pueden iniciarse las actuaciones de gestión tributaria y contiene una relación no exhaustiva de los procedimientos de gestión tributaria, facultando el reglamento para que establezca otros procedimientos que estime convenientes a los que se aplicarán, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de la LGT. El Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos contiene las normas reglamentarias que son de aplicación y, en concreto, contiene las normas reglamentarias aplicables en materia de censos de la administración tributaria, en materia de cumplimiento de obligaciones tributarias, incluidas las formales, así como en materia de principios, disposiciones generales y procedimientos de aplicación de los tributos y, más en concreto, en su título III contiene las normas reglamentarias concernientes a los principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos y, concretamente, al empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las actuaciones y procedimientos tributarios, y en su título IV contiene, entre otras, las normas reglamentarias aplicables en la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y en las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones tributarias principales, accesorias y formales. Es destacable que en el reglamento se faculta a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda y a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas, que en nuestro caso es la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda, para que mediante orden, apruebe modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, los requisitos y condiciones para su presentación, determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y dicte las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autentificación utilizados por la Administración tributaria. Del mismo modo, podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, autoliquidación o comunicación de datos y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes para períodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en ellos.

En virtud de todo el señalado más arriba la consellería competente en materia de hacienda promulgó la Orden de 27 de febrero de 2009 por la que se aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, orden que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), que, mediante sentencia 1028/2010, del veinticinco de noviembre de 2010, anuló la orden, con el fin de que, con retroacción del expediente administrativo, se subsanara la falta del dictamen del Consejo Consultivo, entendiendo que este es preceptivo por ser la orden un reglamento de carácter ejecutivo de desarrollo directo...

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