Decreto 220/2007, de 15 de noviembre, por el que se crea el sistema oficial para el control de la producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

La publicación del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, incorpora a nuestra legislación nacional la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción que refunde y actualiza la normativa anterior al efecto.

El punto 4º del artículo 12 del Real decreto 289/2003, establece que el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sean claramente identificables durante todo el proceso desde la recogida hasta la entrega a la persona consumidora final. Dicho sistema será comunicado a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por su parte el artículo 39 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, indica que el proceso de producción y precintado de semillas y plantas de vivero estará sometido a un control oficial para determinar si el material vegetal cumple con los requisitos establecidos para cada categoría, que será llevado a cabo directamente por las comunidades autónomas según la normativa vigente. El control oficial se hace extensivo a la comercialización y actividad de las personas proveedoras.

De este modo, la finalidad del presente decreto es la creación de un sistema de control oficial, conforme a la normativa existente en el Estado español y Unión Europea, que permita asegurar, que los materiales forestales de reproducción a emplear en silvicultura sean fenotípica y genéticamente de calidad, y se acomodan a las condiciones del medio en el que se emplea; así como, garantizar a lo largo de los procesos de producción y comercialización la identificación de los materiales forestales de reproducción.

En consecuencia, y en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, y demás normativa concordante, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo, a propuesta de la Consellería del Medio Rural, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de noviembre de dos mil siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º Objeto y fin.
  1. El objeto de este decreto es la creación y regulación del sistema oficial para el control de la producción con finalidades de comercialización de los materiales forestales de reproducción y de su comercialización.

  2. La finalidad de la creación de dicho sistema es dar garantías suficientes, tanto a las personas intermediarias, como a las personas destinatarias finales de los materiales forestales de reproducción, que la identificación de estos se mantiene a lo largo de los procesos de producción y de comercialización, así como que su calidad responde a criterios legalmente establecidos.

  3. Para su consecución se establecen una serie de normas y una organización administrativa que asegure la trazabilidad a lo largo de todo el proceso. Supletoriamente a esta norma se aplicará el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.
  1. El sistema oficial para el control de la producción con fines de comercialización y de la comercialización se establece para los materiales forestales de reproducción de las especies forestales y de sus híbridos que figuran en el anexo I de este decreto, conforme a lo establecido en los anexos I y XII del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

  2. El sistema oficial de control no se aplicará a los materiales forestales de reproducción que sean destinados a terceros países que no sean miembros de la Unión Europea, o que sean destinados a un uso distinto al forestal.

Artículo 3º Definiciones.
  1. Para los efectos de este decreto, se definen los siguientes términos:

    1.1. Materiales forestales de reproducción: los frutos, semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de sus híbridos artificiales.

    1.2. Materiales de base para la producción de material forestal de reproducción: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitor de familia, clon y mezcla de clones.

    1.3. Unidad de admisión autorizada: cada una de las entradas de materiales de base en el Registro gallego de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción, así como en el Registro nacional de materiales de base.

    1.4. Producción: el conjunto de operaciones encaminadas a la transformación de los frutos en semilla, a la multiplicación y acondicionamiento de las semillas, partes de plantas y plantas para efectuar siembras o plantaciones.

    1.5. Comercialización: la venta, la exposición con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial del material forestal de reproducción, incluida cualquier persona consumidora, a título oneroso o no.

    1.6. Persona proveedora: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con los materiales forestales de reproducción algunas de las siguientes actividades: gestión de campos de plantas madre para la obtención de materiales forestales de reproducción, recogida, extracción y acondicionamiento de semillas, producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

    1.7. Campo de plantas madre: la instalación de materiales forestales de reproducción obtenidos a partir de una unidad de admisión autorizada con la finalidad de aumentar el número total de materiales forestales de reproducción aplicando técnicas de multiplicación vegetativa. Puede incluir materiales producidos a partir de semillas de cosechas diferentes.

    1.8. Certificado patrón: el documento que tiene como finalidad la identificación de los materiales forestales de reproducción procedentes de una unidad de admisión autorizada.

  2. Las definiciones contenidas en el presente artículo se entenderán completadas con las previstas en el artículo 2 del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Sistema oficial de control de la producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción

Artículo 4º Actividades de producción y comercialización objeto de control.

A fin de articular los instrumentos de control con los procesos de producción y de comercialización se distinguirán las siguientes actividades:

  1. Recogida de frutos, semillas, plantas y partes de plantas.

  2. Extracción y acondicionamiento de semillas.

  3. Gestión de campos de plantas madre para la obtención de materiales forestales de reproducción.

  4. Producción de planta.

  5. Comercialización de frutos y semillas, partes de planta y plantas.

Artículo 5º Principios del sistema de control.
  1. A lo largo de todo el proceso de producción, desde la recogida hasta la entrega a la persona usuaria final, los lotes de materiales forestales de reproducción estarán identificados y separados, incluyendo, en todo caso, una etiqueta con referencia a la unidad de admisión autorizada.

  2. Los materiales forestales de reproducción producidos y comercializados deberán proceder exclusivamente de unidades de admisión autorizadas, excepto en el caso de dificultades de suministro e importación de países terceros que se atenderá a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 respectivamente del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

Artículo 6º Instrumentos del sistema de control.

Son instrumentos del sistema oficial para el control de la producción con vistas a la comercialización y de la comercialización de los materiales forestales de reproducción los siguientes:

  1. Registro gallego de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción creado por Decreto 135/2004, de 17 de junio.

  2. Registro oficial de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción de Galicia.

  3. Relación auxiliar de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción no domiciliados en Galicia.

  4. Registro de campos de plantas madre de Galicia.

  5. Certificados patrón y referencias a estos durante todo el proceso de producción y de comercialización.

  6. Documentos de control de la producción:

    1. Notificaciones de recogida de frutos, semillas y partes de plantas

    2. Notificaciones de extracción y acondicionamiento de semillas

    3. Notificaciones de producción de planta y de mezcla de lotes.

  7. Documentos de control de la comercialización:

    1. Etiquetas y documentos de la persona proveedora.

    2. Libros de registro de los movimientos de los materiales forestales de reproducción.

    3. Declaraciones anuales relativas a los procesos de producción y comercialización.

    4. Análisis de la calidad exterior de semillas.

    5. Evaluación de la calidad exterior de las partes de plantas y plantas.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 11

Personas proveedoras de material forestal de reproducción

Artículo 7º Clasificación de las personas proveedoras.

Atendiendo a la actividad principal que desarrollen las personas proveedoras, para los efectos de este decreto, se clasifican en:

  1. Persona productora: toda persona, física o jurídica, que realiza la actividad de producción y puede desarrollar, además, cualquiera de las señaladas para las demás personas proveedoras.

  2. Comerciante: toda persona, física o jurídica, que realiza las actividades de importación, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.

Artículo 8º Registro de personas proveedoras.
  1. Se crea el Registro oficial de personas proveedoras de...

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