Decreto 118/2001, de 10 de mayo, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de mediación en seguros privados.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 6/1999, de 6 de abril, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, en su artículo 2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Por el Real decreto 1748/1999, de 19 de noviembre, se transfieren a la Comunidad de Galicia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de mediadores de seguros.

La Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, establece en el apartado uno de su disposición adicional primera el carácter básico de la misma de la misma, salvo determinadas excepciones, reservando inicialmente al Estado, en el inciso final del apartado tercero de dicha disposición, la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su revocación.

La sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, de 15 de diciembre, resolutiva del recurso de inconstitucionalidad nº 2061/1992 en relación con determinados preceptos de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, estimó en parte el recurso interpuesto y declaró específicamente viciado de incompetencia el apartado tres, inciso final de la disposición adicional primera de la Ley 9/1992 impugnada. Como consecuencia de ello la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su disposición adicional séptima, modificó la Ley de mediación en seguros privados para dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, ampliándose a esta materia la competencia autonómica.

En el ejercicio de las referidas competencias, y previa regulación, por orden del conselleiro de Economía y Hacienda de 18 de julio de 2000, del Registro de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos y del Registro de Diplomas de Mediador de Seguros Titulado, el presente decreto regula las condiciones en las que debe desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados en la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta que dichas competencias han sidofueron asignadas a la Consellería de Economía y Hacienda mediante el Decreto 321/1999, de 16 de diciembre, y que son ejercidas a través de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, como dispone la Orden de 12 de enero de 2000 de la Consellería de Economía y Hacienda. Concretamente esta disposición se estructura en capítulos, refiriéndose el primero al ámbito de aplicación de la norma; el segundo a los mediadores de seguros en sentido amplio; el tercero y el cuarto a los agentes y corredores de seguros respectivamente; el quinto regula el control administrativo, inspección y régimen sancionador y finalmente el capítulo sexto se refiere a la figura de los colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Por todo lo que antecede, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día 10 de mayo de 2001,

DISPONGO:

Capítulo I Artículo 1

Ámbito de aplicación de la norma

Artículo 1º Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de la mediación en seguros privados.
  1. La competencia que ostenta la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los mediadores de seguros privados y con los colegios de Mediadores de Seguros Titulados se entiende, de acuerdo con lo que establece la Ley 9/1992, de 30 de abril, circunscrita a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. La Dirección General de Política Financiera y Tesoro ejercerá las competencias que en materia de mediación de seguros privados le fueron asignadas a la Consellería de Economía y Hacienda, mediante el Decreto 321/1999, de 16 de diciembre.

Capítulo II Artículos 2 y 3

De los mediadores en seguros privados

Artículo 2º Clasificación y reserva de denominación.
  1. Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría de seguros son incompatibles entre sí.

  2. Las denominaciones de agente de seguros y corredor de seguros quedan reservadas a los mediadores definidos en este decreto.

Artículo 3º Obligaciones ante terceros.
  1. En toda publicidad o documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados que realicen los agentes o corredores de seguros habrá de figurar, según se trate de personas físicas o jurídicas, las expresiones agente de seguros o sociedad de agencia de seguros en el caso de agentes, y corredor de seguros o correduría de seguros, en el caso de corredores y por los mismos supuestos.

  2. Los agentes de seguros y sociedades de agencia de seguros harán constar, además, la denominación social de la entidad aseguradora para la que tengan contratada la mediación y el número de registro que ésta les haya otorgado.

  3. Asimismo, los corredores de seguros y corredurías de seguros harán constar, además, las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, y tener concertado un seguro de responsabilidad civil con arreglo conforme todo ello al artículo 6 de este decreto.

Capítulo III Artículos 4 y 5

De los agentes de seguros

Artículo 4º Registro de agentes.

Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes y sociedades de agencia, en el que harán constar sus datos identificativos, así como los datos de

alta y baja de las autorizaciones concedidas para la utilización de los servicios de subagentes y para operar con otras entidades...

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