Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Xunta de Galicia, en los artículos 27.23º y 33, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de asistencia social y el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Mediante la Ley 2/1996, del 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, la Administración autónoma de Galicia, consciente de la trascendencia que reviste en la actualidad el problema de las drogodependencias, regula las actuaciones, tanto preventivas como paliativas, precisas para incidir de forma efectiva sobre las dependencias y sus efectos, y consecuentemente procede, en los artículos 11 y siguientes, al establecimiento de medidas limitativas y prohibitivas destinadas a reducir la oferta, el suministro, la venta, y por lo tanto el consumo de los productos del tabaco, y hace especial hincapié, en el establecimiento de las limitaciones y prohibiciones al consumo, en un dato objetivo: en la edad de los consumidores.

En esta misma línea reductora, teniendo en cuenta la influencia de la publicidad sobre los hábitos de los ciudadanos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.31º del Estatuto de autonomía, que atribuye a nuestra comunidad la competencia exclusiva en materia de publicidad sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, se hace necesario restringir aquélla que tenga por objeto promocionar o incentivar el consumo de los productos del tabaco, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1996, que establecen determinadas restricciones a las actividades promocionales de estas sustancias.

Por otro lado, el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones recogidas en el presente decreto exige una adecuada señalización de las mismas que permita su conocimiento y cumplimiento por toda la sociedad en general y, en particular, por aquellos grupos sometidos a un mayor riesgo de consumo, dada la presión del entorno que les rodea, como son los jóvenes y los niños.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1º de la Ley 2/1996, existe también la necesidad de concretar el cuerpo al que corresponderá la inspección y control del cumplimiento de las prescripciones recogidas en ésta, relativas a las restricciones a la venta, consumo y actividades promocionales y publicitarias de los productos del tabaco y la supervisión de los lugares y locales en los que se consuman, vendan o suministren los mismos.

En los capítulos II, III y IV del título IV de la mencionada Ley 2/1996 se regula el régimen sancionador, recogiéndose las infracciones y las sanciones admi

nistrativas en el ámbito de las drogas, entre las que se comprende el tabaco, por lo que se hace aconsejable delimitar en el presente decreto las acciones y omisiones que constituyen infracciones, así como su calificación, las sanciones a imponer y los órganos competentes para ello.

En su virtud, a propuesta dl conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil uno,

DISPONGO:

TÍTULO I Artículos 1 a 4

Conceptos básicos

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación del control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.

Artículo 2º Definiciones.
  1. Conceptos generales.

    A efectos de este decreto se entiende por:

    1. Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, siempre que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco. Se consideran incluidos todos los productos constituidos por tabaco en forma de polvo o bajo cualquier otro aspecto que sugiera un producto comestible.

    2. Alquitrán: el condensado de humo bruto, anhídrido exento de nicotina.

    3. Nicotina: los alcaloides nicotínicos.

    4. Punto de venta de productos del tabaco: cualquier lugar en el que se vendan productos del tabaco.

  2. Conceptos específicos de la publicidad y promoción de los productos del tabaco.

    A efectos de este decreto se entiende por:

    1. Venta: toda transmisión onerosa en la que el comprador adquiera productos del tabaco, incluidas las realizadas con las nuevas tecnologías y por medio de máquinas automáticas. La venta estará sujeta a las limitaciones establecidas en el título II de la presente norma.

    2. Suministro: abastecimiento de productos del tabaco a título oneroso o gratuito. El suministro se sujetará a las mismas limitaciones que la venta.

    3. Consumo: acción de fumar, inhalar, chupar o masticar productos constituidos total o parcialmente por tabaco. El consumo estará sometido a las limitaciones establecidas en el título III.

    4. Publicidad de los productos del tabaco: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, cualquier tipo de comunicación comercial que tenga como objetivo o efecto directo o indirecto la promoción de un producto del tabaco.

    5. Publicidad directa: cualquiera que sea el medio en el que se difunda, aquélla que, a través de la imagen o del sonido, invite o induzca de manera inequívoca al consumo de productos del tabaco.

    6. Publicidad indirecta: aquélla que, sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos, grafismos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas que en sus actividades principales o conocidas incluyan su producción o comercialización.

    7. Promoción: toda acción tendente a elevar su consideración o hacer valer dichos artículos o a sus cualidades y fomentar su consumo.

    8. Patrocinio: cualquier contribución, pública ou privada, a un acontecimiento o actividad que tenga como objetivo o efecto directo o indirecto la promoción de un producto del tabaco.

Artículo 3º Publicidad y patrocinio.
  1. Queda prohibida toda clase de publicidad de tabaco por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia.

  2. En los periódicos, revistas y demás publicaciones que se editen en la Comunidad Autónoma no podrá hacerse publicidad del tabaco en la primera página, en las destinadas a deportes y pasatiempos y en aquellas secciones que, por su contenido, estén orientadas preferentemente a menores de 18 años.

Artículo 4º Promoción y distribución de muestras.

Está expresamente prohibida la distribución a los menores de 18 años de muestras de productos del tabaco o de productos que supongan una publicidad indirecta de éste, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sean o no gratuitas, incluida la entrega como premio o recompensa en actividades lúdicas recreativas, juegos de azar, destreza o análogos, o como resultado de actividades promocionales de otros productos.

TÍTULO II Artículos 5 a 8

De las limitaciones a la venta de productos del tabaco

Artículo 5º Etiquetado de envases.

En lo relativo a los límites máximos de nicotina y alquitrán de los productos del tabaco, así como al contenido y características de las advertencias generales y específicas impresas en el etiquetado de las unidades de envasado, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 6º Advertencia genérica.

En los establecimientos de venta de productos del tabaco deberá figurar, en un lugar visible, un cartel en el que se indique que: «Las autoridades sanitarias advierten que el uso del tabaco es perjudicial para la salud», en los términos recogidos en el presente decreto.

Artículo 7º Venta de productos del tabaco.
  1. No se permitirá la venta ni el suministro de productos del tabaco a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tampoco se permitirá la distribución de productos que lo imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud de los menores de la citada edad. En los puntos de venta o suministro se instalarán señales indicativas de esta prohibición.

  2. La expedición de productos del tabaco por medio de máquinas automáticas sólo se podrá realizar en lugares cerrados, no considerándose así las áreas anexas y de acceso previo a los locales y establecimientos,

    tales como las zonas de cortaviento, porches, pórticos, zaguanes, soportales o superficies similares que, pudiendo ser parte del inmueble, no constituyen propiamente el interior del mismo, estando prohibida, en general, en cualquier lugar donde el responsable no tenga el control del acceso a la máquina o el acceso pueda realizarse directamente desde el exterior.

    Tampoco tendrán la consideración de lugares cerrados los corredores y distribuidores de los centros y áreas comerciales donde, en su caso, radiquen los locales y establecimientos.

  3. El uso de estas máquinas estará prohibido a los menores de 18 años, responsabilizándose el titular del establecimiento donde se ubiquen del cumplimiento de esta norma. Esta prohibición deberá constar en la superficie frontal de tales máquinas, en un lugar donde no se pueda retirar, donde figurará también una indicación de que el tabaco es perjudicial para la salud, en los términos recogidos en el presente decreto.

  4. Se prohíbe la puesta en el mercado de tabaco de uso oral.

Artículo 8º Lugares con prohibición de venta.
  1. Queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes...

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