Resolución de 31 de enero de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A. (código 2700082), de la provincia de Lugo, firmado el día 17 de enero de 2001, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 31 de enero de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, s.A.

Convenio colectivo 2000-2001

Capítulo I Artículos 1 a 3

Cláusulas generales

Artículo 1º Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a la provincia de Lugo, en la que desarrolla su actividad industrial Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

Artículo 2º Ámbito personal y funcional.

El presente convenio afecta a los trabajadores de la empresa cuyas relaciones de trabajo estén reguladas en el Estatuto de los trabajadores o en las disposiciones de este convenio.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda expresamente excluido el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo. Asimismo, la dirección de la empresa, a propuesta suya y previa aceptación voluntaria del interesado, podrá excluir del ámbito de aplicación del convenio al personal que, encuadrado en el grupo profesional I, realice funciones de especial responsabilidad.

Artículo 3º Ámbito temporal.
  1. El presente convenio colectivo entrará en vigor con efectos desde 1 de enero de 2000, cualquiera que sea la fecha de su publicación, salvo en aquellas materias respecto de las que se haya convenido expresamente otra fecha, siendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.

  2. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, finalizado el período de vigencia, si no mediara denuncia de las partes, se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2002.

  3. El convenio colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de preaviso de tres meses a la fecha de su vencimiento al 31-12-2002. En caso de no mediar denuncia, se entenderá prorrogado por períodos anuales.

Capítulo II Artículos 4 a 16

Régimen económico

Artículo 4º Estructura salarial.
  1. La estructura salarial comprende un salario base (SB), que se corresponde con la retribución fijada por unidad de tiempo, y los complementos que puedan corresponder por calidad, cantidad o puesto de trabajo. Cada uno de los grupos profesionales se ordena en 10 niveles cuyo salario base es el que se detalla en la tabla del anexo I, para el año 2000.

  2. A partir de la firma de este convenio, el salario base (SB) más los complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo y aquellos otros conceptos salariales expresamente previstos en este convenio, constituyen el marco retributivo del personal de nuevo ingreso.

    Atendiendo al grado de experiencia en la empresa y considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente y se completa a nivel satisfactorio en un plazo que se estima de 4 años, los trabajadores ingresarán en la empresa con un salario equivalente al 80% del correspondiente al nivel uno de su grupo profesional, incrementándose dicho porcentaje en un 5% anual a partir del primer año hasta alcanzar, el 5º año, el 100% del salario correspondiente al nivel uno de su grupo profesional.

    Los años de permanencia en cada tramo de los citados anteriormente, se computarán a efectos de la promoción horizontal recogida en este convenio.

  3. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el número 1 del presente artículo, la estructura salarial de los trabajadores que integran la plantilla actual se fijará atendiendo a las siguientes reglas:

    1. Tendrán derecho al salario base (SB) que resulte de la aplicación de la tabla de equivalencias de su categoría a los grupos profesionales y niveles, conforme a lo establecido en el anexo II del presente convenio y, en su caso, al salario individual reconocido (SIR).

    2. Se entiende por salario individual reconocido (SIR) la diferencia entre el salario base y el salario fijo (SF) que los trabajadores vienen percibiendo actualmente. Este salario (SIR) será revalorizable, en los mismos términos que el salario base, y no absorbible.

    3. Los actuales conceptos salariales a incluir en el salario fijo (SF) serán determinados en el plazo máximo de 3 meses por la comisión mixta paritaria.

      El salario fijo (SF) incluirá todas las retribuciones fijas de carácter colectivo que se determine, con respeto a la naturaleza de los conceptos.

      Hasta tanto no se alcance acuerdo en el seno de la citada comisión, seguirán vigentes los actuales conceptos salariales.

    4. El encuadramiento de los trabajadores actuales dentro de la nueva estructura salarial se efectuará en un nivel igual o inferior al nivel 7 de su grupo profesional, quedando el importe que exceda del salario base de nivel como salario individual reconocido.

    5. El volcado de los conceptos retributivos actuales a la nueva estructura salarial se efectuará atendiendo a su naturaleza, características y condiciones, con los mismos efectos que actualmente tienen sobre la garantía del ERE, pensiones, y/o cualquier otro que pudiera derivarse del mismo.

    6. Los conceptos fijos de carácter individual que vinieran percibiendo los trabajadores se mantendrán como complementos personales en función de su propia naturaleza.

  4. El salario base (SB) y, en su caso, el salario individual reconocido (SIR) se distribuirán en doce pagas de igual importe más dos pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de julio y diciembre y en proporción al tiempo trabajado en el semestre inmediatamente anterior.

  5. Los conceptos que tengan su origen en la permanencia o vinculación a la empresa (antigüedad, premios de vinculación, permanencia, etc.) pasarán a ser complementos personales para el personal en plantilla a la firma de este convenio, manteniéndose el sistema de devengo que tenían en el convenio vencido.

  6. El salario real (SR) es la suma del salario base (SB) más los complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo, a los que se le añadirá, en caso de percibirlo, el salario individual reconocido (SIR) y los complementos fijos personales.

Artículo 5º Incremento tabla salarial.

Hasta tanto se produzca por la comisión mixta paritaria, el volcado en la nueva tabla retributiva y la adscripción del personal a la nueva estructura salarial aquí pactada, que tendrá como fecha limite el 28-2-2001, los salarios y demás conceptos económicos se incrementan para el año 2000 en el IPC previsto más medio punto, con respecto al valor que hubiera al 31-12-1999.

Para el año 2001 y, en su caso, para el año 2002, los conceptos salariales se incrementarán automáticamente en el IPC previsto más medio punto (0,5%).

A estos efectos, se tomará como referencia la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2000, o 2001 en el supuesto de prorroga, respectivamente, actualizadas, en su caso, con el incremento resultante de la aplicación de la cláusula de revisión prevista en este convenio.

Artículo 6º Plus de turno cerrado.

El valor del plus de turno cerrado para el año 2000 será de 919 pesetas por día efectivamente trabajado para el personal en régimen de turno de ocho horas continuadas, dentro de un servicio que cubra las veinticuatro horas del día. No se devengará este plus en ausencia por permisos retribuidos o cualquier tipo de descanso o ausencia legal, con excepción hecha de vacaciones, enfermedad, accidente, créditos de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 7º Plus de turno abierto.

El valor de este plus para el año 2000 será de 748 pesetas por día efectivamente trabajado, para el personal en régimen continuado dentro de su jornada de trabajo diaria completa y dentro de la media de su grupo correspondiente, con horario diferente al normal, con independencia que el turno sea o no rotativo. No se devengará este plus en ausencia por permisos retribuidos o cualquier tipo de descanso o ausencia legal, con excepción hecha de, vacaciones, enfermedad, accidente, créditos de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 8º Primas.

Este concepto para el año 2000 se verá incrementado en un 2,5% sobre sus correspondientes valores a 31 de diciembre de 1999.

Artículo 9º Plus nocturno.

Los valores de la nueva tabla de plus nocturno que regirá a partir del 1 de enero de 2000 y para ese año son los que figuran en el anexo número III que se acompaña.

El plus nocturno será percibido por todos los trabajadores de plantilla cuando realicen la jornada ordinaria de trabajo durante el período comprendido entre las 22 y 6 horas. No se devengará este plus en ausencia por permisos retribuidos o cualquier tipo de descanso o ausencia legal, con excepción hecha de vacaciones, enfermedad, accidente, créditos de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 10º Plus de conductores.

Cuando un trabajador que no perciba...

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