Resolución de 9 de abril de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de carpintería de ribera.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de carpintería de ribera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-4-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema), y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 26-3-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 9 de abril de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de carpintería de ribera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º Partes firmantes.
  1. Son partes firmantes del presente convenio, en representación empresarial: la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema) y, representando a los trabajadores, las centrales sindicales: Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Converxencia Intersindical Galega (CIG).

  2. Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º Ámbito territorial, funcional y personal.
  1. Territorial: afectará a todas las empresas de la provincia de Pontevedra.

  2. Funcional: el convenio es de aplicacióin a todas las empresas del sector de carpintería de ribera incluidas en el anexo I, ámbito funcional del convenio estatal del secdtor de la madera, BOE de 20 de mayo de 1996.

  3. Personal: afectará a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas afectadas.

Artículo 3º Ámbito temporal y denuncia.
  1. Tendrá una duración desde 1 de enero a 31 de diciembre de 1999. La vigencia será de la totalidad de su duración.

    A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

  2. La denuncia proponiendo la revisión del presente convenio deberá presentarse por cualquiera de las partes deliberantes con una antelación mínima de tres meses. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Artículo 4º Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, con el objeto de resolver el problema planteado.

Artículo 5º Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas.

Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa, que en su conjunto impliquen condiciones más beneficiosas, respecto a las convenidas, serán respetadas.

Artículo 6º Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de doce miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.

La comisión paritaria tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y seguimiento de este convenio.

  2. Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

  3. Cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

    Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de las partes y, aquellos que interpreten este convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

    Como trámite que será previo y preceptovio a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse con la interpretación y aplicación de este convenio colectivo, siempre que sea de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.

    Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la comisión paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

  4. Exposición sucinta y concreta del asunto.

  5. Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

  6. Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión.

    Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

    La comisión podrá recabar por vía de ampliación cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor y más completa información del asunto a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

    La comisión paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta, o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

    Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

    Cuando sea preciso evacuar consultas el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia comisión determine.

Artículo 7º Condiciones generales de ingreso.
  1. El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que lo contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado.

  2. Se realizarán por escrito las prórrogas que se formalicen, así como el preaviso de terminación del contrato.

    El contrato de trabajo deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

  3. La empresa, antes de su ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas que considere necesaria para comprobar si su grado de aptitud y preparación es el ajustado a la categoría profesional y puesto de trabajo que vaya a desarrollar.

  4. El empresario entregará, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que se realicen.

  5. Las empresas quedan obligadas a publicar en su tablón de anuncios el modelo TC-2 correspondiente al último mes en que se hiciera efectiva la liquidación.

Artículo 8º Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Artículo 9º Contrato de formación.

Es el contrato celebrado al amparo del artículo 11.2º del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley...

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