Resolución de 10 de diciembre de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento de la provincia de Pontevedra.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-12-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Sanatorios y Clínicas, y de la parte social, por la central sindical CIG, en fecha 12-11-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión engociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 10 de diciembre de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para el sector de hospitalización e internamiento de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Las normas de este convenio regirán en todo el territorio de la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º Ámbito funcional.

A los efectos previstos en el artículo anterior, regula las relaciones de trabajo entre las empresas o establecimientos sanitarios destinados a la hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, sea cual fuera la norma adoptada tanto en su constitución como en su nombre, y el personal que en ellos preste sus servicios y está comprendido en el

campo de aplicación de la rdenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, aprobada por O.M. de 25 de noviembre de 1976.

Artículo 3º Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de tres años a contar desde el 1 de enero de 1996, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1998.

Entrará en vigor a los quince días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactado para el primer año se retrotraerán al 1 de enero de 1996. Todo ello sin prejuicio de que lo establecido para la supresión de la antigüedad y la duración de los contratos de acumulación de tareas, en los artículos 9º y 24º, respectivamente, del presente convenio, tendrá efectos de 30 de junio de 1997.

Se entenderá prorrogado por períodos anuales, salvo denuncia por una de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas en las ya existentes en el momento de su entrada en vigor.

No podrá ser absorbido ningún complemento salarial que figure en el recibo oficial de salarios

Asimismo, podrán ser absorbidos por cualesquiera otras condiciones superiores que, fijadas por disposición legal, convenio colectivo, etc., pudiesen aplicarse en lo sucesivo.

Artículo 5º Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones más beneficiosas que tenga el trabajador concedida por la empresa, por pacto o costumbre

Artículo 6º Jornada laboral.

Todo el personal afectado por este convenio estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales al respecto.

La jornada anual será de 1.819 horas y 30 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo anual mencionado.

Artículo 7º Horas extraordinarias.

Se procurará efectuar las horas mínimas extras indispensables y, en todo caso, con los límites que determina el Estatuto de los trabajadores.

En cada empresa, empresario y trabajadores podrán pactar que las horas extraordinarias se abonen en la cuantía determinada en la legislación laboral vigente o su compensación por tiempo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2001/1983.

Artículo 8º Remuneraciones.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrán de regirse para los años de vigencia del mismo por las tablas salariales anexas.

Artículo 9º Compensación por la supresión de la antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la supresión definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.

Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:

  1. Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, a 30 de junio de 1997. Dichos importes se mantendrán como un complemento retributivo ad personam, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

  2. Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos citados se aplicará:

    1) A todo el personal afectado por este convenio que hubiese adquirido el derecho a 30 de junio de 1997 a percibir un premio de antigüedad de acuerdo con la condiciones del anterior convenio, un incremento lineal de 20.000 ptas...

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