Resolución de 16 de julio de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para los trabajadores de limpieza del Centro Residencial Docente e IES Manoel Antonio de Vigo.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo para los trabajadores de limpieza del Centro Residencial Docente e IES Manoel Antonio de Vigo, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-6-1999, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa y de la parte social, por la delegada de personal, en fecha 10-6-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Qficial de Galicia.

Vigo, 16 de julio de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo para los/as trabajadores/as de la limpieza del Centro Residencial Docente e IESP Manoel Antonio de Vigo

Capítulo I Artículos 1 y 2

Ámbito del convenio

Artículo 1º Ámbito personal y territorial.

El presente convenio colectivo afectará a todos los trabajadores del servicio de limpieza del Centro Residencial Docente y el IESP Manoel Antonio de Vigo.

Artículo 2º Vigencia y denuncia.

El período de vigencia será del 1 de julio de 1999 al 30 de junio del 2000.

Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado cuando menos con tres meses de antelación a su vencimiento o de cualquiera de sus

prórrogas. No obstante, la denuncia del convenio no significará modificación alguna de su texto articulado que continuará vigente hasta su sustitución por el nuevo, en los términos que las partes establezcan.

Capítulo II Artículo 3

Órgano de vigilancia

Artículo 3º Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio.
  1. Se crea una comisión pantaria de vigilancia, control e interpretación del convenio, que entenderá de la aplicación de éste. Dicha comision estará compuesta por el empresario, el delegado de personal, asesor del sindicato y en el caso de que no hubiera delegado de personal, negociaría una representación de los trabajadores.

    La comisión se reunirá a petición de una de las partes y, con carácter extraordinario, cuando las circunstancias así lo hagan preciso.

    Los acuerdos se tomarán por unanimidad entre ambas representaciones y serán recogidos en acta, dándosele la debida publicidad en los tablones de anuncios de los centros y dependencias del centro de trabajo. De considerarse, necesario, por su trascendencia e incidencia, se podrá aprobar la publicidad del acuerdo en el DOG.

    Dichos acuerdos vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio, y se incorporan a él como anexo.

    Cuando existan discrepancias referidas a la interpretación jurídica de las materias contenidas en el presente acuerdo, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador que, una vez aceptado el cargo, tendrá obligación de presentar en el plazo de 48 horas su dictamen.

    Las partes deberán manifestar su posicionamiento con respecto al dictamen, por escrito de modo razonado, en el plazo máximo de diez días.

  2. Le corresponde a la comisión:

    1. La interpretación de la totalidad del articulado o cláusulas de convenio.

    2. La vigilancia de lo pactado.

    3. La facultad de conciliación previa en aquellas cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo por las partes.

    4. Asegurar la no discriminación de la mujer, controlando la igualdad de trato.

    5. Ser oída con anterioridad siempre que haya aumento de plantilla.

    Denunciado el convenio, y hasta que no inicien nuevas negociaciones, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones respecto al contenido normativo del mismo.

  3. La comisión paritaria elaborará su propio Reglamento de funcionamiento.

Capítulo III Artículo 4

Estabilidad en el empleo e incompatibilidades

Artículo 4º Estabilidad en el empleo.

De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos en este convenio se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas.

El registro de personal, mensualmente, facilitará a las organizaciones sindicales más representantivas, comités de empresas y delegados de personal, razón de las altas y bajas que hubiera durante el período.

Capítulo IV Artículos 5 a 7

Provisión de vacantes y acceso a la condición de personal laboral

Artículo 5º Relación de puestos de trabajo.

En el anexo II del convenio único de la Xunta de Galicia figuran las categorías del personal que integran cada grupo, así como las categorías análogas o similares que, en su caso, se incluyen en cada nueva categoría.

Para la elaboración y publicidad de las relaciones de puestos de trabajo del personal se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, modificada por la Ley 4/1991, y demás normas concordantes.

Artículo 6º Promoción interna.

En caso de vacantes en una categoría superior, el acceso a ella sería por orden de antigüedad, tratándose de vacante para un puesto de categoría de mando, el trabajador/a tendrá que tener los conocimientos exigidos por la empresa para cubrir dicho puesto.

Artículo 7º Período de prueba.

El período de prueba será el siguiente:

  1. Para las categorías incluidas en los grupos I y II, tres meses.

  2. Para las categorías incluidas en el grupo III, dos meses.

  3. Para las categorías incluidas en los grupos IV y V, un mes.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo de plantilla de su misma categoría profesional, excepto los derivados de la resolución de relación laboral, que se podrá producir la petición de cualquiera de las partes durante su transcurso. Las situaciones de IT interrumpen el período de prueba.

En caso de que no se supere el período de prueba, la empresa se lo notificará al trabajador, por escrito motivado, dando conocimiento al comité de empresa o a los delegados/as de personal. La rescisión durante este período no dará derecho a indemnización alguna.

Capítulo V Artículos 8 y 9

Organización y dirección del trabajo

Artículo 8º Trabajos de superior e inferior categoría.

Además de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

  1. La realización de trabajo de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible.

    A ser posible, se comunicará al trabajador/a por escrito, con 48 horas de antelación y, en todo caso, con anterioridad al inicio del cambio de puesto de trabajo.

  2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no podrá exceder de seis meses consecutivos o diez alternos. Transcurrido el período citado y persistiendo las mismas circunstancias, el desempeño de las funciones se realizará por rotación semestral, en el supuesto de existir más de un trabajador/a que reúna los requisitos y la capacidad necesarios de la categoría a cubrir, siempre que se desarollen las funciones adecuadamente. El límite de seis meses consecutivos o diez alternos no será aplicable cuando no sea posible la rotación por no existir en el centro de trabajo otros trabajadores/as que reúnan las condiciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el presente punto.

  3. La realización de funciones de categoría superior requerirá autorización expresada de la empresa. Si la urgencia en la cobertura de la vacante no permite la autorización previa se requerirá que, en el plazo de quince días, la empresa ratifique el citado desempeño.

    De la autorización o ratificación se dará cuenta al comité de empresa o delegado/a de personal.

  4. El/la trabajador/a sólo podrá realizar trabajos de la categoría inmediatamente inferior a la suya durante un solo período no superior a treinta días consecutivos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2º del artículo 39 del Estatuto de los trabajadores.

    Transcurrido el período citado, el/la trabajador/a no podrá volver a ocupar un puesto de categoría inferior hasta que transcurra un año.

    La empresa afectada comunicará al comité de empresa o, en su caso, delegado/a de personal todas las modificaciones que se produzcan, recogidas en cada uno de los apartados anteriores.

Artículo 9º Organización del trabajo.

Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad de la empresa sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos al personal en los artículos 40, 41, 64.1º del Estatuto de los trabajadores, así como lo legislado en esta materia en la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS).

Capítulo VI Artículos 10 a 13

Jornada, horario de trabajo, descanso y vacaciones

Artículo 10º Jornada de trabajo.
  1. Como regla general, la jornada de presencia y trabajo efectivo será de 37.30 h semanales, de lunes a viernes, de forma continuada en términos generales en turnos de mañana, tarde o noche, excepto en aquellos centros en los que, por la naturaleza de sus funciones, se haga necesaria la jornada partida; la jornada máxima anual será...

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