Decreto 42/1998, de 15 de enero, por el que se regula el transporte sanitario.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales es el órgano de la Administración autonómica responsable de la superior dirección y control del desarrollo de las funciones y competencias que en materia de sanidad interior y asistencia social corresponden a la Xunta de Galicia, Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, competencias que le fueron asignadas por el Decreto 29/1980, de 15 de octubre, y por la Ley 1/1989, de 2 de enero, de creación del Servicio Gallego de Salud, reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio.

Desde el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por el Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, en nuestra Comunidad Autónoma únicamente se hace referencia al transporte sanitario en las órdenes sobre revisión de precios y tarifas máximas por los servicios concertados de transporte sanitario y en el artículo 2 del Decreto 99/1984, de 7 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 120, del 23 de junio), que enumera los servicios de ambulancias y transporte sanitario como centros, servicios y establecimientos sanitarios.

De acuerdo con la previsión establecida por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del transporte terrestre y el Real decreto 1211/1990 que la desarrolla, se hace necesario regular la certificación técnico-sanitaria acreditativa de las características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal que cada vehículo concreto debe contar con carácter previo a la obtención de la autorización de transporte sanitario otorgada por la consellería competente en esta materia.

A falta de una regulación autonómica general en la materia, así como la consideración por el Real decreto 63/1995, de 20 de enero, del transporte sanitario como prestación complementaria a cargo del Sistema Nacional de Salud cuando concurran las circunstancias y requisitos que el mismo establece, es conveniente dictar las normas oportunas en esta materia, respetando, en todo caso, los requisitos y condiciones señaladas en la normativa estatal.

Por ello, cumplidos los trámites que establece el artículo 130 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, a propuesta conjunta de las consellerías de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de Industria y Comercio y de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de enero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º El presente decreto tiene por objeto regular el transporte sanitario terrestre que transcurra

íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º A los efectos del presente decreto tendrá la consideración de transporte sanitario el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o que tengan su origen en otra razón sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados al efecto.
Capítulo II Artículos 3 y 4

Clasificación y medios de transporte

Artículo 3º En consonancia con lo regulado en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del transporte terrestre, el transporte sanitario, atendiendo a su origen de servicio, puede ser público, privado u oficial.
  1. Tendrá la consideración de transporte sanitario público el que se realice mediante retribución económica por entidad autorizada a tal fin.

  2. Será transporte sanitario privado el que se haga por entidades sin ánimo de lucro, por las empresas para el traslado de su personal accidentado o enfermo y por las entidades asistenciales privadas a sus asegurados, todos ellos prestados con vehículo y personal propios, y no percibiéndose retribución independiente por el servicio de transporte.

    Por excepción, podrá permitirse la percepción independiente del precio del transporte en las condiciones establecidas en el artículo 102.2º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del transporte terrestre.

  3. Se considera transporte sanitario oficial el que se realice con medios propios de las estructuras sanitarias de las administraciones públicas y organismos dependientes de ellas para la realización de su cometido.

Artículo 4º El transporte sanitario se realizará exclusivamente en vehículos autorizados y se ajustará a los siguientes tipos:

Tipo I. Ambulancias básicas. Destinadas al desplazamiento de paciente en camilla, con equipamiento mínimo para prestar soporte vital básico (SVB) y sin estar acondicionada, ni dotada para la asistencia en ruta.

Tipo II. Ambulancias asistenciales. Dotadas de material de soporte vital básico (SVB) y acondicionadas para poder llevar material de soporte vital avanzado (SVA) cuando se precise, pudiendo prestar asistencia en ruta.

Tipo III. Ambulancias medicalizadas. Dotadas de material de soporte vital avanzado (SVA) permitiendo asistencia en ruta y en las que la práctica asistencial es realizada por un médico.

Tipo IV. Vehículos de traslado colectivo sanitario. Son vehículos especialmente acondicionados para el traslado colectivo de pacientes cuando no revista carácter de urgencia, y su situación clínica lo permita por no suponer un riesgo para su salud o la de un tercero.

Tipo V. Vehículos de servicios sanitarios. Destinados al traslado, urgente o no, de personal o material sanitario y acondicionados para funciones sanitarias.

Capítulo III Artículos 5 a 10

Certificación técnico-sanitaria

Artículo 5º
  1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la correspondiente autorización administrativa otorgada por la consellería competente en materia de transporte, en las condiciones que determine su normativa específica, después de la obtención de la certificación técnico-sanitaria, emitida por la consellería competente en materia de sanidad. Las certificaciones estarán referidas a un vehículo concreto y deberán presentarse en el momento de la inspección del vehículo en la entidad concesionaria de la Inspección Técnica de Vehículos.

  2. Para la expedición de la certificación técnico-sanitaria, los vehículos deberán reunir las características técnicas y dotación tanto de personal como de material sanitario que para los distintos tipos de vehículos se establecen en el anexo 1A del presente decreto. Las características contempladas en el anexo 1B que deberán reunir los vehículos para obtener la clasificación, serán inspeccionadas por la entidad concesionaria de la Inspección Técnica de Vehículos.

Artículo 6º
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de la administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, las solicitudes de certificación técnico-sanitaria, según el modelo que se adjunta como anexo, deberán presentarse en la delegación provincial correspondiente dirigidas a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

    1. DNI y NIF del solicitante, y en su caso, escritura de constitución y documento acreditativo de la representación que ostente.

    2. Características técnico-sanitarias de dotación de medios materiales del vehículo conforme a las especificaciones que para cada tipo de que se trate se recogen en el apartado A del anexo 1.

    3. Relación de personal sanitario que, en su caso, prestará servicio en el vehículo.

    4. Justificación de haber abonado la tasa correspondiente.

  2. Además las entidades titulares de vehículos de transporte público deberán aportar los siguientes documentos:

    1. Justificación de disponer de los medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas del día y en población de más de veinte mil habitantes tener un local abierto al público con nombre o título registrado.

    2. Licencia de apertura de local, en su caso.

    3. Justificación de alta en el impuesto de actividades económicas.

    4. Relación de parque móvil disponible.

  3. A la vista de la documentación presentada, el servicio competente de la delegación provincial, con los informes que considere pertinentes, y una vez proceda a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto, elevará propuesta al delegado provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales que otorgará o denegará la certificación técnico-sanitaria solicitada.

Artículo 7º Las certificaciones técnico-sanitarias deberán ser renovadas anualmente a partir de cumplirse el segundo año de antigüedad del vehículo, después de la verificación, llevada a cabo por el servicio competente de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, de los requisitos técnico-sanitarios, equipamiento y personal de éstos

Se realizarán además cuantas inspecciones se estimen precisas.

De no solicitarse la renovación de dicho plazo, la certificación quedará caducada.

Artículo 8º La certificación técnico-sanitaria podrá ser revocada, previo expediente, en el caso de que se produzcan alteraciones de las características técnico-sanitarias del vehículo que impliquen el incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo 1 del presente decreto para cada tipo de vehículo.

No obstante, el órgano competente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá, a solicitud de la entidad, recalificar el vehículo siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4º del presente decreto, lo que supondrá la revocación de la certificación anteriormente concedida.

Artículo 9º Las resoluciones de ortorgamiento, renovación y revocación de las certificaciones...

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