DECRETO 167/2019, de 5 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Enero de 2020
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

La superficie forestal gallega está alrededor de los 2.000.000 de ha. A mediados del siglo XX tan solo unas 540.000 ha estaban arboladas, pero esta superficie fue creciendo hasta alcanzar 1.416.000 según datos del 4º Inventario forestal nacional (2009-2011). Este notorio cambio fue acompañado de una expansión de las masas de frondosas autóctonas, cuya extensión actual es amplia, con cerca de 415.000 hectáreas, dominadas principalmente por el roble, rebollo, castaño y abedul, ya sea en forma de masas monoespecíficas o pluriespecíficas, pero su grado de gestión forestal es bajo.

De acuerdo con el artículo 27.10 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en su artículo 126, crea el Sistema registral forestal de Galicia, como registro administrativo de consulta pública adscrito a la consellería competente en materia forestal, en el que se inscribirán, como secciones diferenciadas, el conjunto de datos pertenecientes a los registros que enumera el precepto, entre los que se encuentra el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, en el que, conforme al mismo precepto legal, quedarán inscritas aquellas masas descritas en el artículo 93 de la ley. Este último artículo dispone, en su número 1, que la Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de por lo menos 15 hectáreas y con una edad media de por lo menos veinte años.

El dictamen de la Comisión especial no permanente de estudio y análisis de las reformas de la política forestal, de prevención y extinción de incendios forestales y del Plan forestal de Galicia, aprobado el 11 de septiembre del año 2018, evaluando la experiencia acumulada desde 2006 y, específicamente, la extraordinaria ola de fuegos que sufrió Galicia en octubre de 2017, estableció en su recomendación octava, dentro del ámbito de planificación y ordenación forestal, la delimitación previa de las masas consolidadas de frondosas autóctonas y la creación del Registro de Masas Frondosas Autóctonas, como forma de impulsar, según la recomendación décimosegunda de dicho dictamen, el desarrollo reglamentario de la Ley 7/2012, de montes.

Este decreto consta de dieciséis artículos, distribuidos en tres capítulos que regulan el objeto, el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas y los beneficios y obligaciones. Se completa el decreto con cinco disposiciones adicionales, dos finales y cuatro anexos.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la audiencia al Consejo Forestal de Galicia y la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.

Por lo expuesto, este decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículo 1

Objeto

Artículo 1 Objeto

Este decreto tiene por objeto:

  1. Crear y regular el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, incluida la regulación del procedimiento de inscripción, modificación y baja en dicho registro, de oficio o a solicitud de parte.

  2. Establecer los beneficios y obligaciones correspondientes a las referidas masas.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 15

Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas

Sección 1ª Creación y contenido del registro Artículos 2 a 4
Artículo 2 Creación del Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas
  1. Se crea el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas (en adelante, el Registro), en el que, de conformidad con los artículos 93 y 126.1.m) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedarán inscritas aquellas masas de frondosas del anexo I de dicha ley con una superficie en coto redondo de por lo menos 15 hectáreas y con una edad media de por lo menos veinte años.

  2. El Registro forma parte del Sistema registral forestal de Galicia, de acuerdo con el artículo 126.1 de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  3. El Registro tiene carácter administrativo y es de consulta pública.

  4. La inscripción en el Registro no atribuye presunción de ningún tipo con respecto a la propiedad o posesión de los bienes inscritos o a la titularidad de los derechos que afectan o pueden afectar a las masas objeto de inscripción en este Registro.

Artículo 3 Requisitos de las masas consolidadas de frondosas autóctonas objeto de inscripción en el Registro
  1. Dentro del límite de las masas solo deberán estar incluidos terrenos que tengan la consideración de monte de acuerdo con el concepto establecido en el artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  2. En las masas objeto del registro se admitirá la presencia de otras especies arbóreas distintas de las previstas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, siempre que no representen más de un 25 % del número de los pies mayores. Se considerarán pies mayores aquellos que posean un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros.

  3. La edad media de la masa se medirá sobre los pies mayores de las frondosas autóctonas.

  4. El estrato arbóreo deberá presentar una fracción de cabida cubierta igual o superior al 50 %, excepto en el caso del alcornoque (Quercus suber L.) y de la encina (Quercus ilex L. ssp. ballota (Desf.) Samp./Quercus rotundifolia Lam.). Para estas dos especies, la fracción de cabida cubierta deberá ser igual o superior al 20 %.

  5. La superficie inscrita podrá formarse con un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, según la definición dispuesta en el artículo 8 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, siendo la extensión mínima de cada una de ellas la equivalente al 25 % de la superficie mínima establecida en el artículo 2.1 de este decreto.

  6. La superficie inscrita en el párrafo anterior podrá incluir hasta un 30 % de superficie de enclavados, que no computarán a los efectos de la superficie mínima exigida.

  7. La masa arbórea que será objeto de registro deberá estar contenida en la misma parroquia o en parroquias limítrofes.

Artículo 4 Datos registrales
  1. El Registro incluirá una base cartográfica digital en la que estén representados los límites de las masas inscritas.

  2. Esta base cartográfica utilizará el sistema geodésico de referencia oficial.

  3. El Registro recogerá la siguiente información:

  1. Un número de índice correlativo.

  2. La información recogida en la memoria justificativa y que se enumera en el artículo 7 de este decreto.

  3. La superficie actual de la masa en hectáreas.

  4. La edad media de la masa.

  5. La composición específica del vuelo arbóreo.

  6. El perímetro planimétrico del coto o cotos redondos, así como los posibles enclavados.

  7. Las resoluciones por las que se acuerde la inscripción de la masa y, en su caso, las modificaciones de sus límites y su baja.

Sección 2ª Procedimiento de inscripción Artículos 5 a 13
Artículo 5 Iniciación del procedimiento de inscripción

El procedimiento de inscripción podrá iniciarse a solicitud de parte o de oficio.

Artículo 6 Iniciación a solicitud de parte
  1. La iniciación a solicitud de parte podrá realizarse por cualquier persona o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo comunidades de montes vecinales en mano común, que sean propietarias o titulares de un derecho de uso sobre más del 50 % de la superficie de la masa a inscribir, mediante la presentación del formulario del anexo III (código de procedimiento MR620A).

  2. Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia,https://sede.xunta.gal.

La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fue realizada la enmienda.

Para la presentación de las solicitudes podrá utilizarse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la...

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