Resolución de 23 de marzo de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Nestlé España, S.A.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Nestlé España, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el 18-3-1998, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 6-3-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del

Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.- Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 23 de marzo de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1º Objeto.

Ambas representaciones se hallan conformes en que el objeto fundamental que se persigue con la formalización de este convenio colectivo es el de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores e incrementar la productividad.

Artículo 2º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales entre la empresa Nestlé España, S.A. y el personal de su plantilla, con las excepciones que se detallan en el artículo 4º.

Artículo 3º Ámbito territorial.

Este convenio colectivo será de aplicación al centro de trabajo de Pontecesures.

Artículo 4º Ámbito personal.

Se regirá por este convenio colectivo el personal que preste servicio en el centro de trabajo a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones siguientes:

  1. Los cargos de alta dirección, gobierno y consejo.

  2. Las personas a quienes se les haya encomendado algún servicio sin sujección a jornada y que no figuran en la plantilla de la empresa.

  3. Los pertenecientes a los grupos técnicos, administrativos y subalternos en lo relativo exclusivamente a retribuciones del capítulo V, por cuanto siguen un sistema de determinación salarial diferente.

Artículo 5º Ámbito temporal.
  1. Cualquiera que sea la fecha de su aprobación y publicación en el BOP, el presente convenio colec

    tivo entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho venciendo el 31 de diciembre del siguiente año 1999, salvo en lo referente a las retribuciones del capítulo V, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que volverán a negociarse para el año 1998.

  2. El convenio colectivo se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciase con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas en la forma reglamentaria.

Artículo 6º Rescisión y revisión.

1) El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado por la representación social o económica, razonando las causas determinantes de la rescisión o revisión e incluyendo, en caso de revisión, el proyecto de los puntos a modificar.

2) En ambos casos, el convenio colectivo se entenderá prorrogado hasta tanto se haya concluido un nuevo acuerdo o se haya dictado disposición específica por la autoridad competente.

Capítulo II Artículos 7 a 10

Compensación, absorción y garantía personal

Artículo 7º Consideración global.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y, a efectos de su aplicación práctica, deben considerarse globalmente.

Artículo 8º Compensación.

Las condiciones pactadas en este convenio colectivo son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieren por mejoras concedidas por la empresa, imperativo legal o pacto de cualquier clase.

Artículo 9º Absorción.

Las disposiciones futuras de cualquier clase que impliquen variación en cualquiera de las cláusulas de este convenio colectivo, únicamente tendrán eficacia si, consideradas en su conjunto superan las aquí pactadas en cómputo anual, siendo absorbibles en todo caso.

Artículo 10º Garantía personal.

Ningún trabajador podrá resultar lesionado en su retribución global por la aplicación de las cláusulas de este convenio colectivo.

Capítulo III Artículos 11 y 12

Comisión paritaria

Artículo 11º Composición.

Para la interpretación de este convenio colectivo se constituye la siguiente comisión paritaria:

Presidente: el que designe el delegado provincial de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais.

Dos miembros por parte de los trabajadores.

Dos miembros por parte de la empresa.

En ambos casos, se nombrarán de entre los componentes de la comisión negociadora.

Secretario: el que nombren las partes.

Artículo 12º Funciones.

Ambas partes firmantes convienen en dar conocimiento a la citada comisión paritaria de cuantos detalles, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio colectivo, para que la misma emita su dictamen previo al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones correspondientes.

Capítulo IV Artículos 13 a 17

Organización del trabajo

Artículo 13º Organización técnica y práctica.
  1. De acuerdo con las facultades y atribuciones que según la legislación vigente corresponden a la dirección de la empresa en la organización técnica y práctica del trabajo, esta podrá adoptar los sistemas de organización, racionalización, mecanización y modernización que considera oportunos, creando, modificando o suprimiendo servicios, puestos de trabajo o funciones, así como la estructura y contenido de los mismos.

  2. También corresponde a la dirección de la empresa combinar y cambiar los puestos de trabajo, establecer y modificar turnos, adoptar nuevos métodos de trabajo, utilización de máquinas y motorización de funciones, etc., de manera que los resultados de esta mecanización y progreso técnico en la organización industrial se concreten en una mayor productividad, en la que están asimismo interesados los trabajadores.

  3. Cuando los cambios afecten sustancialmente y de forma permanente a las condiciones de trabajo de un servicio, deberá informarse previamente al comité de empresa para que pueda emitir su opinión sobre los mismos y efectuar las sugerencias que estime oportunas.

  4. La dirección aspira a que cada puesto de trabajo sea ocupado por el productor idóneo por sus cualidades técnicas, profesionales y humanas, a cuyo fin se establece para el personal la obligación de someterse a las pruebas físicas e intelectuales y cambios de puestos de trabajo que se estimen oportunos.

  5. Cuando la empresa tenga necesidad de cambiar operarios de un puesto a otro, se observarán, por el orden que se citan, las circunstancias siguientes:

  1. Eficiencia personal.

  2. Antigüedad.

  3. Comportamiento.

  4. Categoría laboral.

Artículo 14º Valoración de puestos de trabajo.
  1. La empresa, con el fin de establecer una remuneración lo más justa y estimulante posible, ha procedido a una valoración real de todos los puestos de trabajo ocupados por personal obrero.

  2. Este sistema de valoración de puestos de trabajo es el utilizado internacionalmente, adaptado a las peculiaridades de nuestra industria.

  3. Los trabajadores, conocedores de la mejora que supone el sistema de valoración de puestos de trabajo,

en cuanto a una retribución justa se refiere, aceptan dicha valoración.

Artículo 15º Procedimiento.

La valoración se realizará por un experto designado por la empresa, con la presencia de dos miembros del comité de empresa designados por dicho órgano.

Artículo 16º Revisión de las valoraciones.

Se consideran motivos de revisión de un puesto de trabajo, ya valorado, los casos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Mecanización del puesto de trabajo.

  2. Cambio de método operativo.

  3. Modificación sustancial de las condiciones que influyen en el coeficiente de descanso o fatiga.

  4. Variación de las condiciones ambientales.

Artículo 17º Cambios de puestos de trabajo.
  1. Cuando un trabajador realice, durante una o más jornadas completas, trabajos superiores a las funciones que habitualmente tiene asignadas, se le abonará siempre los...

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