Decreto 186/2001, de 26 de julio, por el que se desafecta del dominio público una parcela, situada en San Lázaro, en el término municipal de Santiago de Compostela (A Coruña).

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia es titular, en virtud del Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca (BOE nº 292, del 6 de diciembre de 1982), de la finca denominada Hospital-Horta de San Lázaro, parroquia de San Lázaro (antes parroquia de Santa María de Sar), municipio de la ciudad de Santiago de Compostela, conocida también como Leprosería y Huerta de San Lázaro, de superficie total de 71.767 m, (que según certificación catastral y reciente medición es de 72.950 m).

En la actualidad, dicho inmueble consta en el Inventario de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia como bien de dominio público con destino a la sede de dependencias administrativas de la Xunta de Galicia.

Con fecha 29 de julio de 1996, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela firmó con la Consellería de Economía y Hacienda un convenio de cooperación urbanística, firmándose asimismo una addenda a dicho convenio con fecha 15 de junio de 2000, asumiendo entre otros el compromiso de ceder al Ayuntamiento de Santiago de Compostela una superficie de terreno con destino a equipamiento deportivo.

Con el objeto de dar cumplimiento a dicho convenio, procede la desafectación del dominio público de una parcela de 22.250 m, donde se sitúa el inmueble denominado Hospital-Horta de San Lázaro, parroquia San Lázaro (antes parroquia de Santa María de Sar), municipio de Santiago de Compostela (A Coruña), propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 50/1989, de 9 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 10.1º de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, señala que cuando los bienes y derechos no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa respecto de aquellos bienes adquiridos por este título.

El apartado segundo de dicho artículo establece que la desafectación de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá hacerse mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, previa instrucción del...

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