Orden de 20 de septiembre de 1995 por la que se desarrolla el decreto sobre autorización a centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

De conformidad con las competencias que en materia de educación tiene atribuidas nuestra Comunidad Autónoma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 1004/1991, de 14 de junio (BOE del 26), se promulgó el Decreto 133/1995, de 10 de mayo (DOG del 22), que desenvuelve el procedimiento que deberá seguirse para que los centros docentes privados puedan impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Establecidos los aspectos básicos del procedimiento de autorización mencionado, la presente orden desenvuelve aquellos de acuerdo con la facultad atribuida a la misma por el Decreto 133/1995 en su disposición última segunda.

En su virtud esta consellería,

DISPONE:

Primero.

  1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a través de la delegación provincial correspondiente.

  2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, se ajustará al modelo establecido en el anexo I y contendrá los siguientes datos:

    1. Persona física o jurídica que promueve el centro.

    2. Denominación específica que se propone.

    3. Localización geográfica del centro.

    4. Enseñanzas para las que se solicita autorización.

    5. Número de unidades y puestos escolares para los que se solicita autorización.

    6. Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º del Decreto 133/1995, de 10 de mayo.

  3. Se adjuntará a la solicitud el proyecto de las obras que tengan que realizarse para la construcción

    del centro. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

    Segundo.

    La unidad técnica emitirá informe sobre el proyecto a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el R.D. 1004/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, con las modificaciones introducidas en la disposición adicional tercera del Real decreto 1487/1994, de 1 de julio (BOE del 28 de julio) y los decretos de la F.P. específicos, si se tratase de estas enseñanzas. De ser desfavorable el informe, deberá especificar de forma pormenorizada los requisitos que no cumple el citado proyecto.

    Tercero.

    La solicitud, acompañada de la documentación indicada en los puntos anteriores, será elevada a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros que dictará resolución, a la vista del informe emitido por la unidad técnica de la delegación provincial respectiva, sobre la adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas, y luego de la audiencia al interesado, de ser el caso.

    Esta resolución que se dictará en el plazo máximo...

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