Decreto 60/2010, de 8 de abril, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en materia de uniformidad, acreditación y medios técnicos.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

La Constitución española recoge en su título VIII, artículo 148.1º.22, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los téminos que establezca una ley orgánica. En este marco, la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, regula en su artículo 39 las competencias de las comunidades autónomas.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, se promulgó la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, que en su artículo 13 b) recoge como una de las funciones de coordinación la de establecer la homogeneización en materia de medios técnicos, de los distintivos externos de identificación y de la uniformidad.

Sin embargo, estas concretas cuestiones aparecen recogidas como un conjunto homogéneo en el capítulo III del título II de dicha ley, que remite en todos los casos a un posterior desarrollo reglamentario.

Por ello, transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley 4/2007, parece urgente proceder a la regulación de la homogeneización de los medios técnicos, de los medios de acreditación profesional, así como de la uniformidad y distintivos externos de identificación, respetando la autonomía local y las competencias estatales en materia de seguridad, tal y como el mismo artículo 13 de dicha ley establece. De este modo se procede también al relevo efectivo del Decreto 204/2000, de 21 de julio, que vino regulando estas cuestiones, pero que fue perdiendo vigencia por motivo de los importantes cambios operados tanto en la imagen y en la uniformidad como en los medios técnicos a disposición de las policías locales.

El presente decreto pretende establecer el marco fundamental y genérico de esta homogeneización, que se complementará inmediatamente de su entrada en vigor, en cada una de las temáticas a las que afecta, con una orden de desarrollo más detallada, en la que se reflejarán las peculiaridades, diseño, condiciones técnicas y otros extremos que afecten a cada pieza, objeto o medio técnico en ella recogido.

Resulta también prioritario concretar de manera armonizada la identidad específica y distintiva de los cuerpos de Policía Local de Galicia, mediante una imagen corporativa común que individualice instalaciones, medios, distintivos externos y uniformidad de los policías locales y los distinga de otros cuerpos de seguridad y, asimismo, de colectivos o trabajadores de instituciones públicas o empresas privadas.

De acuerdo con tales previsiones de desarrollo normativo de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, este decreto se divide en los seis capítulos siguientes: capítulo I Objeto y ámbito de aplicación; capítulo II De la acreditación profesional de los cuerpos de policía local; capítulo III De la uniformidad y distintivos externos de identificación de las policías locales; capítulo IV De los medios técnicos de las policías locales; capítulo V De la imagen corporativa de los cuerpos de policía local; capítulo VI De los/las vigilantes municipales y de los/las auxiliares de policía; además de una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Por otra parte, el artículo 15 de la misma Ley 4/2007 dispone que corresponde al Consello de la Xunta de Galicia dictar las normas generales de coordinación en el marco de la Ley de coordinación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, y en la disposición final primera se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo normativo de dicha ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17.1º a) de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la Comisión de Coordinación de Policías Locales emitió informe favorable en su sesión de 30 de julio de 2009.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de abril de dos mil diez,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º Objeto.
  1. Constituye el objeto de este decreto el establecimiento del marco genérico necesario para desarrollar reglamentariamente la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en las materias de uniformidad, acreditación y medios técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en la legislación de bases de régimen local y en otra normativa que resulte de aplicación.

  2. También es objeto de este decreto la habilitación para el establecimiento de la imagen corporativa de los cuerpos de policía en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, en el ejercicio de las potestades de coordinación atribuidas por el artículo 13 b) de la misma ley.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Este decreto es de aplicación a los cuerpos de policías locales de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal, así como a vigilantes municipales y auxiliares de policía local según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 4/2007 y normas que lo desarrollan.

Capítulo II Artículos 3 a 5

De la acreditación profesional de los cuerpos de policía local

Artículo 3º Acreditación profesional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4/2007, la acreditación profesional será común para todos los cuerpos, quedando integrada por el carné profesional y por la placa-emblema.

Artículo 4º El carné profesional.
  1. El carné profesional presentará en su anverso la fotografía de su titular, su categoría profesional, su número de identificación, el nombre del ayuntamiento, los escudos de Galicia y del ayuntamiento respectivo y la leyenda Policía Local con el logotipo que corresponda. En el reverso constará el nombre y apellidos de su titular, el número de su documento nacional de identidad y también su firma. En su parte inferior irá autorizado con la firma del/la alcalde/sa y el sello del ayuntamiento.

  2. Se conformará en una tarjeta plastificada, con unas dimensiones de 85x53 mm, que llevará por ambas caras como fondo la bandera de Galicia.

Artículo 5º La placa-emblema.
  1. Será metálica y estará compuesta por el escudo del ayuntamiento correspondiente, la leyenda Policía Local rodeando la mitad inferior de aquél, y el número de identificación profesional, cuñado en una cartela, que se situará en la base del conjunto, y dispondrá en su reverso de un sistema de fijación que permita poder exhibirla en el uniforme, en su caso, pero también llevarla en una cartera de doble cuerpo, conjuntamente con la tarjeta del carné profesional.

  2. Sin embargo, por cuestiones de funcionalidad y operatividad, en la uniformidad de trabajo se podrá emplear una réplica, en material plástico, impresa, pegada o cosida en la prenda correspondiente.

Capítulo III Artículos 6 a 20

De la uniformidad y de los distintivos externos de identificación de las policías locales.

Sección primera Artículos 6 a 11

Disposiciones comunes en materia de uniformidad y distintivos externos

Artículo 6º Uso de la uniformidad.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2º de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, todos los miembros de los cuerpos de policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, excepto en los casos de dispensa previstos en la Ley orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad y en aquellos casos excepcionales en que el órgano competente autorice en contrario. En este supuesto se deberán identificar con el documento de acreditación profesional.

  2. El alcalde/sa podrá autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los casos específicos que afecten a determinados lugares de trabajo o por necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 7º Uso de divisas, insignias y otros distintivos.
  1. En las piezas del uniforme sólo se podrán llevar las divisas, insignias y otros distintivos previstos en este decreto. También se podrán llevar los pasadores de las condecoraciones o distinciones que se mencionan en el apartado 2 siguiente.

  2. Sin embargo, en los días o actos que se determine en su orden de concesión o norma que las regule, podrán portarse las condecoraciones o distinciones que hubiesen sido obtenidas de forma oficial en el ejercicio de su cargo o función policial, otorgadas por los distintos cuerpos de seguridad, organismos oficiales de las...

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