Decreto 253/1995, de 29 de septiembre, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Constitución española reconoce, en su artículo 27.6º, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes.

De conformidad con las competencias que en materia de educación tiene atribuidas nuestra Comunidad autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, el presente decreto desarrolla el procedimiento que deberá seguirse para que los centros privados, de nueva creación, puedan ser autorizados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros que impartan enseñanzas artísticas.

Asimismo, es necesario regular las modificaciones de que puede ser objeto la autorización de un centro docente y la extinción de la misma, así como el procedimiento a seguir al efecto.

En virtud de ello, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consello Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Título I Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º
  1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño reguladas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se someterá al principio de autorización administrativa.

  2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que se establece en el presente decreto.

  3. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real decreto 389/1992, de 15 de abril, y se extinguirá cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados disfrutarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

Artículo 2º
  1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

  2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 3º

No podrán ser titulares de centros docentes privados:

  1. Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

  3. Las personas, físicas o jurídicas, expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

  4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4º
  1. Los centros docentes privados a que se refiere el artículo 1º del presente decreto tendrán la denominación genérica de centros autorizados, acompañándose esta denominación de la correspondiente a la enseñanza y grado que, en su caso, imparta el centro.

  2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquella.

Título II Artículos 5 a 9

Expedientes de autorizaciones

Capítulo II Artículo 5

De la solicitud

Artículo 5º
  1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado, se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a través de la delegación provincial correspondiente.

  2. La solicitud se acompañará de declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º del presente decreto.

  3. Se acompañara el proyecto de las obras que tengan que realizarse para la construcción del centro, que se ajustará a las condiciones establecidas en el Real

decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

Capítulo II Artículos 6 y 7

De la aprobación del proyecto

Artículo 6º

La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior, será elevada a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros que dictará resolución, previa audiencia de los interesados, cuando este proceda, a la vista de los informes emitidos por los servicios correspondientes de la delegación provincial respectiva, sobre la adecuación de las edificaciones...

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