Decreto 268/2008, de 13 de noviembre, por el que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con el servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

La explotación de équidos con diferentes finalidades representa una clara opción en la diversificación de la actividad ganadera con un potencial económico de indudable valor para el desarrollo del medio rural gallego.

Para el armónico desarrollo de las potencialidades del sector equino se hace necesario sentar las bases de su ordenación mediante la elaboración de normativa que permita una adecuada gestión productiva y el eficaz control sanitario de la cabaña ganadera.

La obligación de registro de todas las explotaciones ganaderas recogida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal fue desarrollada por el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de las Explotaciones Ganaderas, que incluye expresamente las explotaciones equinas.

La identificación individual de los équidos de crianza y renta mediante la dotación de un documento de identificación fue establecida por la Decisión 2000/68 CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 que modificó la Decisión 93/623 CEE, de 20 de octubre de 1993 por la que se estableció la identificación de los équidos registrados por medio de un documento de identificación denominado «Pasaporte». Este sistema de identificación que era de aplicación sólo para el caso de movimiento de los animales fue profundamente modificado por el Reglamento CE 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio, por el que se aplican las directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega el Decreto 34/2004, de 29 de enero, que modificó el Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, por el que se regula el traslado de los animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado, estableció que el ganado equino podría circular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia únicamente con el documento denominado «Pasaporte», o documento que cumpliera las exigencias de la Decisión 2000/68 CE.

No obstante, el vigente sistema de identificación y registro de los équidos, no resulta suficientemente satisfactorio para dar respuesta tanto a la necesidad de realizar un efectivo control sanitario de los animales como a la de acometer la ordenación de los sistemas de producción, tampoco a la demanda de las personas consumidoras de asegurar la trazabilidad y seguridad de los productos destinados a la alimentación humana, ni la demanda social de respeto a las condiciones de bienestar de los animales o de la responsabilidad de las personas propietarias de caballos cuando estos causan daños a terceros, por lo que es necesario, además, adaptar la regulación autonómica a las prescripciones establecidas por el Reglamento (CE) 504/2008 en lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos, al mismo tiempo que se modifica el sistema de registro.

Una parte muy importante del censo equino gallego está representado por animales manejados en régimen de libertad, en un peculiar sistema de explotación extensivo de silvopastoreo que se asienta sobre pastos de uso común. Este tipo de explotación, basada en el aprovechamiento de las producciones forrajeras espontáneas de los montes, contribuye al control del crecimiento de materiales combustibles y, por ello, a la prevención de incendios forestales, con un evidente beneficio medioambiental que interesa potenciar. No obstante, la falta de ordenación actual hace que este sistema de explotación represente en la práctica una dificultad añadida para la racionalización de los aprovechamientos forestales.

Es necesario pues regular, por lo que respecta al sector equino, los aprovechamientos de pastos, en uso de la competencia que el artículo 36 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, atribuye al órgano forestal de la comunidad autónoma.

Las paradas de sementales equinos, la diferencia de otras especies, siguen teniendo gran importancia en el sector ya que la inseminación artificial en équidos, aunque es una práctica utilizada, no está tan generalizada como en otras especies ganaderas debido, por una parte, a la menor fertilidad del semen congelado y, por otra, a la necesidad de mayores medios tanto materiales como humanos.

La Orden de 21 de agosto de 1942, por la que se dicta el Reglamento Provisional para el Funcionamiento e Inspección de Paradas Particulares de Sementales Equinos y el Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, por el que se aprueban las normas reguladoras de la reproducción, fueron promulgadas en una época con condiciones de explotación de la cabaña equina con problemática bien distinta a la actual.

Por todo ello, de cara a la conservación, mejora y fomento de la cabaña equina gallega, se hace necesario la promulgación de una normativa que permita garantizar el control zootécnico y sanitario de las paradas con servicio a terceras personas.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su título II las competencias de la comunidad. Según su artículo 30.3º, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1º, 11 y 13 de la Constitución. Según su artículo 27.10º le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en montes y aprovechamientos forestales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1º.23 de la Constitución, y según su artículo 27.11º le corresponde la competencia exclusiva en montes vecinales en mano común.

En consecuencia, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de trece de noviembre de dos mil ocho,

DISPONGO

capítulo I Artículos 1 a 3

ámbito y principios generales

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer y regular el sistema obligatorio de identificación individual de los équidos y su registro. Regula, asimismo, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación para todos los équidos y las explotaciones equinas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, será de aplicación para équidos cuya estancia temporal en la Comunidad Autónoma de Galicia supere el período de tres meses.

Artículo 3º Definiciones.
  1. A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas (Rega) y, en su caso, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en cuanto a las explotaciones situadas en terrenos forestales.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Équido: animal de la especie equina o asnal o resultante del cruce de ellas.

  2. Explotación equina: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de las especies equinas, con o sin fines lucrativos, incluyéndose las explotaciones equinas especiales.

  3. Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que tiene un censo máximo de 3 équidos mayores de 18 meses.

  4. Persona titular de explotación equina: cualquier persona física o jurídica o, en su caso, una Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común, que sea propietaria o responsable de una explotación equina.

  5. Pastos de uso común: son terrenos forestales o agrarios, independientemente de su titularidad, sobre los que se pueden asentar explotaciones equinas de varias personas titulares autorizadas para el aprovechamiento en común de las producciones forrajeras de esos terrenos.

  6. Persona responsable de pasto de uso común: la persona, física o jurídica o una comunidad vecinal de montes en mano común, titular del derecho de aprovechamiento de pastos, coincida o no con la persona propietaria del terreno, y que asume, además de las obligaciones derivadas, en su caso, del negocio jurídico privado que corresponda, las establecidas en este decreto derivadas del aprovechamiento en común de los pastos.

  7. Persona propietaria de équido: cualquier persona física o jurídica o, en su caso, una comunidad de montes vecinales en mano común, que acredite documentalmente poseer un équido como bien material propio, y que figure como tal en el «Pasaporte», «Libro de identificación caballar» (LIC) o en el «Libro de identificación y sanidad equina» (LISE) que, en su caso, identifique al animal.

  8. Persona titular de équido: cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea o sea responsable de cuidar a un animal equino con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal incluso durante el transporte, en mercados o durante competiciones, carreras, o actos culturales.

  9. Équido registrado: todo équido registrado tal como se define en la Directiva 90/427/CEE, identificado mediante un documento de identificación expedido por la autoridad ganadera o cualquier otra entidad del país de origen del équido encargada de llevar el libro genealógico o del registro de la raza del antedicho équido, o por toda asociación u organización oficialmente reconocida encargada del control de los caballos destinados a las competiciones...

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