Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia que regula la gestión de las previstas en el R.D. 1186/1998, de 12 de junio, para el período 1998-2001.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda y con el fin de abordar conjuntamente con el gobierno central la problemática de vivienda en Galicia, viene participando en el desarrollo y gestión de los planes estatales de vivienda.

Aprobado por Consejo de Ministros el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiacion de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, el día 18 de noviembre de 1998 se firmó un convenio bilateral entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones de vivienda y suelo en el marco de lo previsto en el artículo 51 de dicho real decreto.

La problemática del sector de la vivienda afectado por factores económicos entre los que destaca el acentuado descenso de los tipos de interés de los préstamos, las dificultades de determinados colectivos como las familias numerosas, los jóvenes y las personas de más de 60 años para acceder a una vivienda en propiedad o en alquiler y el reciente dinamismo que se manifiesta en la creación de áreas de rehabilitación en los cascos históricos de diversos ayuntamientos provocan la adaptación de la Política de Vivienda a estas necesidades mediante la creación de nuevas figuras de protección y financiación y modificación de las anteriores.

Así dentro de las denominadas viviendas con protección pública, además de las tradicionales viviendas de protección oficial, se introduce una nueva figura, las denominadas vivendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma con las características, régimen jurídico y ayudas que se establecen en el presente decreto.

Los alojamientos protegidos constituyen otra nueva figura, regulada en el presente decreto, destinada al alquiler para jóvenes y personas mayores de 60 años que sustituye a las creadas en los anteriores decretos 7/1997, de 9 de enero, y 142/1997, de 5 de junio.

Las ayudas a familias numerosas que la Comunidad Autónoma venía concediendo para facilitar la adquisición de vivienda, se configuran como complementarias de las estatales y autonómicas previstas para adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas protegidas.

Se crea una nueva línea de ayudas para las actuaciones en áreas de rehabilitación sujetas a convenio y otra línea en continuidad con las ayudas a adquirentes y promotores para uso propio de una vivienda en propiedad en primer acceso.

Con el fin de adaptar el plan estatal a Galicia se determinan los precios máximos de las viviendas protegidas dentro de las zonas que se crean en el presente decreto y se introduce un coeficiente multiplicativo corrector de los ingresos en función del número de miembros de la unidad familiar de los solicitantes.

Finalmente el presente decreto regula la concesión de las ayudas establecidas en el Real deereto 1186/1998, de 12 de junio, así como las que se otorgan con cargo a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el convenio firmado.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1º Objeto y ámbito.

El presente decreto tiene por objeto establecer la financiación y ayudas públicas de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la gestión de las ayudas reguladas en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a través de sus delegaciones provinciales, calificará, declarará o visará como actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado real decreto y en el presente decreto, se encuentren encuadradas dentro del número de actuaciones a financiar determinadas en el convenio suscrito por la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Fomento.

Sus disposiciones serán de aplicación a la financiación de actuaciones protegibles comprendidas entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio.

Artículo 2º Órganos competentes.

La gestión y tramitación de los expedientes acogidos a la regulación del presente decreto corresponderá a las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. La competencia para la resolución de los mismos corresponderá a los delegados provinciales del instituto.

Artículo 3º Actuaciones protegidas.

A efectos de las ayudas previstas en este decreto y de las contempladas por el Real decreto 1186/1998, se considerarán actuaciones protegidas las siguientes:

  1. La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción, no calificadas como de promoción pública, sujetas a regímenes de protección pública, así como la adquisición de dichas viviendas.

  2. La promoción de alojamientos declarados protegidos destinados a arrendamiento u otras formas de explotación.

  3. La adquisición de viviendas ya construidas, sean viviendas sujetas a régimenes dé protección pública, en segunda o posterior transmisión, o viviendas libres usadas o de nueva construcción.

  4. Las actuaciones en áreas de rehabilitación y la rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas.

  5. La urbanización y adquisición onerosa de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas sujetas a régimenes de protección pública.

Los supuestos de viviendas que constituyan experiencias piloto serán objeto, en su caso, de regulación específica.

Artículo 4º Viviendas de protección pública.

Se consideran viviendas de protección pública las viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas.

Estas viviendas se destinarán a residencia habitual y permanente de adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio o arrendatarios, cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 millones de pesetas y en el supuesto de viviendas de protección oficial de régimen especial, de 2,5 millones de pesetas.

Artículo 5º Ayudas públicas.

Las ayudas públicas adoptarán cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas o privadas en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.

  2. Ayudas económicas directas.

    1. Con cargo a los presupuestos del Estado:

      -Subsidiación, simple o reforzada, de los préstamos cualificados.

      -Subvenciones a fondo perdido.

    2. Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

      -Subvenciones a fondo perdido.

      Las subvenciones se imputarán a los créditos consignados en la aplicación presupuestaria 06.50.331A.783 o en la que se determine en la correspondiente Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  3. Cualquier otra ayuda que se puede establecer durante el período 1998-2001 en materia de vivienda y suelo.

Artículo 6º Límites presupuestarios a la concesión de las ayudas.

La concesión de las ayudas a que se refiere el artículo anterior quedará limitada por el agotamiento de los recursos financieros destinados a las mismas.

Artículo 7º Condiciones para acceder a las ayudas públicas.
  1. Para acceder a las ayudas públicas reguladas en este decreto será necesario cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones:

    1. Que las actuaciones para las que se solicita financiación cualificada hayan sido calificadas o declaradas como protegidas.

    2. Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sean sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40 por 100 del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o el 20 por 100 si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente. Todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

    3. Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas tengan ingresos familiares que no excedan de 5,5 millones de pesetas para la obtención de préstamo cualificado, de 4,5 millones de pesetas para ser beneficiarios de subsidios de préstamos, y de 3,5 millones de pesetas para poder obtener subvenciones personales. Todo ello con independencia de lo establecido al respecto sobre rehabilitación y ayudas a familias numerosas.

    4. Que las viviendas no excedan ni de las superficies útiles máximas ni de los precios máximos de venta o renta que, según los casos, se establecen en este decreto.

      En los supuestos de garajes, trasteros, anejos para labradores, ganaderos y pescadores y talleres para artesanos, será necesaria la vinculación en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiación cualificada.

    5. Que las viviendas objeto de las ayudas se dediquen a residencia habitual y permanente de sus destinatarios. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas se destinarán a residencia habitual y permanente del...

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