Decreto 79/1998, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 27.29º de su Estatuto de autonomía, ostenta la competencia exclusiva en materia de cofradías de pescadores, debiendo ajustar su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para estas entidades, de conformidad con el artículo 15.2º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. En el ejercicio de estas competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, facultando en su disposición final primera al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las normas necesarias para su desarrollo y aplicación.

El presente decreto pretende completar, adecuada y suficientemente, las previsiones legales, con la finalidad de constituir un marco jurídico conveniente que permita a las cofradías de pescadores seguir adaptándose y hacer frente a los cambios constantes que se producen en el sector pesquero, especialmente en lo que se refiere a la gestión de sus recursos e instalaciones.

En su capítulo I, después de definir las cofradías de pescadores y el régimen jurídico de su actuación, se regulan las funciones que estas desempeñan, estableciendo la necesidad de que sus estatutos y modificaciones sean ratificados y registrados por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

El capítulo II establece su estructura y órganos rectores. Se regula la figura de los vicepatrones mayores, así como la constitución y funciones de las comisiones gestoras en el caso de disolución de sus órganos de gobierno.

Los derechos y obligaciones de los socios, a parte de los que les corresponden en virtud de sus propios estatutos, y la determinación de su responsabilidad vienen recogidos en el capítulo III. En cuanto al ámbito territorial de las cofradías, en el capítulo IV se contempla la posibilidad de designación de una comisión de arbitraje cuando no exista acuerdo entre las cofradías sobre sus límites territoriales.

Entre los aspectos regulados con mayor amplitud, cabe destacar; en el capítulo V, lo referido al régimen presupuestario, económico y contable de las cofradías de pescadores, contemplándose la figura del retorno, práctica habitual entre estas entidades, así como la responsabilidad de los órganos rectores, administradores o gestores de las cofradías cuando, en el desempeño de sus funciones, realicen actos contrarios a la ley o a los estatutos de la entidad.

El capítulo VI se refiere a la creación, fusión y disolución de las cofradías. En él se contienen las normas procedimentales y se regulan las consecuencias jurídicas de tales acuerdos.

El capítulo VII supone el desarrollo normativo de los artículos 12 y 13 de la Ley de 8 de julio de 1993. Detalla el procedimiento de creación y disolución de las federaciones de cofradías así como la composición de sus órganos rectores y las funciones a desempeñar. Asimismo, contempla la posibilidad de que las cofradías, para un mejor cumplimiento de sus fines, puedan suscribir acuerdos de asociación y convenios.

Destaca en el texto normativo la regulación del procedimiento electoral en el capítulo VIII. Mención particular merece la comisión electoral como órgano encargado de preparar todo el proceso electoral, reservándose las funciones propias del día de celebración a la mesa electoral.

Por último, se establece un periodo transitorio en el que las cofradías y sus federaciones deberán adaptar sus estatutos conforme a lo previsto en el presente decreto y se deroga expresamente en el Decreto 237/1991, de 4 de julio, de medidas provisionales sobre las normas de actuación y regulación de las actividades en las cofradías de pescadores.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oídas las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, con dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1º Definición y régimen jurídico.
  1. Las cofradías de pescadores de Galicia son corporaciones de derecha público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumpli

    miento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

  2. Las cofradías desarrollarán funciones de carácter administrativo, cuando actúen órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

    A efectos de su constitución y organización, así como cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración, las cofradías participan de la naturaleza de la Administración pública.

  3. Asimismo, las cofradías representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector y de sus asociados, sin perjuicio de la representación que ostentan las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca, pudiendo desenvolver actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura.

  4. Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, el presente decreto, las disposiciones que lo desarrollan y sus respectivos estatutos debidamente ratificados.

    En el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, las cofradías sujetarán su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º De la tutela.

Las cofradías quedan sujetas a la tutela de la Administración pública gallega, que será ejercida por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La tutela comprenderá el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos rectores, sujetos a derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos ordinarios contra actos de los mismos y las demás que se prevén en el presente decreto.

Artículo 3º De los estatutos.
  1. Cada cofradía elaborará, aprobará y, en su caso, modificará sus propios estatutos, debiendo someterlos posteriormente a la ratificación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

  2. Los estatutos y sus posibles modificaciones alcanzarán eficacia jurídica una vez inscritos en el registro a que hace referencia el artículo siguiente.

  3. El contenido mínimo de los estatutos será el recogido en el artículo 2.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio, y el referido a la composición de la comisión gestora, prevista en el artículo 19º de este decreto.

Artículo 4º Del registro.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, se inscribirán en el registro de cofradías y de sus federaciones todos los actos y acuerdos que afecten a su estructura y funcionamiento.

  2. El funcionamiento de este registro, dependiente de la secretaría general, se regulará por orden de

la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 5º De las funciones de las cofradías como órganos de consulta y colaboración.

Las cofradías como órganos de consulta y colaboración con la Administración desempeñarán las funciones previstas en el artículo 3.2º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

Asimismo, y con tal carácter:

  1. Velarán por el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca, de descarga, primera venta y de comercialización de los recursos marinos.

  2. Colaborarán con la Administración en la elaboración de las estadísticas del sector pesquero y marisquero y, en particular, remitirán a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura los datos relativos a la descarga y primera venta de los recursos marinos en fresco, en la forma y plazo determinados reglamentariamente.

  3. Desempeñarán aquellas otras funciones que les sean atribuidas o encomendadas por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 6º De las funciones en defensa de los intereses de los profesionales.

A las cofradías, en defensa de los intereses de los profesionales que las componen, les corresponden las funciones previstas en el artículo 3.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

Asimismo, y para el supuesto de que no se constituya la Sección de Organización de Producción prevista en el artículo 4º de dicha ley, prestarán las siguientes funciones:

  1. Responsabilizarse de la vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestres que le fueran confiadas para su aprovechamiento.

  2. Administrar sus propios recursos y patrimonio.

  3. Prestar servicios de carácter general a los socios.

  4. Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.

  5. Establecer los planes de producción y comercialización con el fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

  6. Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la política pesquera comunitaria que sean de la competencia de los productores.

  7. Las demás que le confieren sus estatutos.

Capítulo II Artículos 7 a 20

Estructura y órganos rectores

Sección primera Artículo 7

Estructura

Artículo 7º De las secciones.
  1. En todas las cofradías existirá una sección de orientación que desarrollará las...

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