Decreto 234/1995, de 20 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 1995/1996.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE del 1 de septiembre), de reforma universitaria, establece en su artículo 54.3º b) que le corresponde a la Comunidad Autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal tiene que establecer el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social o por el órgano substitutorio, que es competente según la legislación vigente en el caso de las universidades que no tengan constituidos los citados consejos.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de enero de 1988, DOG del 17 de febrero de 1988), traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias y servicios en materia de universidades.

El Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia aprobado por la Comisión 3ª de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia en su sesión del día 17 de octubre de 1989 y con vigencia temporal hasta el año 1996, tiene determinado en su cuadro III que los precios públicos que

perciben las universidades tienen la consideración de recursos externos a la Xunta de Galicia e introduce, asimismo, el concepto de módulo por alumno, previendo un incremento de los precios de año a año. Estas condiciones hacen necesario establecer qué se entenderá por matrícula de curso completo a los efectos de poder determinar la financiación de las universidades en función del módulo por alumno y año completo de estudios, recogiendo, por lo tanto, en este decreto el número mínimo de créditos que el decreto estatal (Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, BOE del 14 de diciembre) de directrices generales de planes de estudios identifica como carga lectiva del curso.

En este contexto normativo, y dada la consideración de precios públicos para los servicios académicos, el presente decreto fija los importes que pagarán los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado y distinguiendo entre precios correspondientes a planes de estudios reformados y precios correspondientes a planes de estudios aún sin ajustar a las directrices de la reforma de los títulos universitarios.

En el uso de sus competencias, el Consejo de Universidades en la sesión de su Comisión de Coordinación y Planificación , de 15 de junio de 1995 (BOE nº 155 del 30 de junio), fijó, para el curso 1995-1996 , los límites de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC definido en el período

que va de mayo de 1994 a mayo de 1995, y dicho incremento aumentado en 2 puntos.

Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, los márgenes fijados en el Plan de Financiación, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, de 28 de octubre) es preciso proceder a la publicación de los precios que se pagaran en Galicia por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC gallego determinado entre mayo de 1994 y mayo de 1995, pues entendemos que en estos precios es donde, especialmente, se manifiesta la política social de apoyo al principio de igualdad de oportunidades para garantizar el derecho al estudio.

En su virtud, según lo establecido en el artículo 26.1º a) de la Ley 8/1989, del 13 de abril (BOE del 15 de abril), de tasas y precios públicos, y por la Ley de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13 de diciembre), de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 1995-1996.

Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, por propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los rectores de las universidades gallegas, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos noventa e cinco,

DISPONE:

Artículo 1º
  1. Los precios que se pagarán en el curso 1995/96 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria en las 3 universidades públicas gallegas, serán los establecidos según las normas del presente decreto en la cuantía que se señala en el anexo de este.

  2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tienen carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por el Consejo Social, y en el caso de que no esté constituido ese órgano, por el órgano substitutorio que es competente según la legislación vigente.

  3. De cara a los precios públicos se diferencian en este decreto las enseñanzas renovadas de las enseñanzas no renovadas.

Enseñanzas renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional para los que las universidades gallegas tienen planes de estudios homologados por el Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR