Decreto 191/1997, de 3 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 1997/1998.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE de 1 de septiembre), de reforma universitaria, establece en su artículo 54. 3º b) que le corresponde a la Comunidad Autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal tiene que establecer el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social o por el órgano substitutorio, que es competente según la legislación vigente en el caso de las universidades que no tengan constituidos los citados consejos.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de enero de 1988, DOG del 17 de febrero de 1988), traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias y servicios en materia de universidades.

La Ley 8/1989 de 13 de abril (BOE del 15 de abril) de tasas y precios públicos, otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos, asumiendo los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el Art. 54-3 b de la antes citada Ley orgánica 11/1983. Por su parte la Ley 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13) de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su Art. 9.3º qué se entiende por precios públicos.

El Real decreto 1497/1987 de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes a los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (BOE 298 y 299 del 14 y 15 de diciembre de 1987), establece en su Art. 10 que los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales, una vez aprobados serán homologados por el Consejo de Universidades sin embargo, la homologación de dichos planes de estudio sólo surtirá efectos para la impartición de sus enseñanzas, en el supuesto de que suponga incremento de la subvención presupuestaria si cuenta con la oportuna autorización de la Comunidad Autónoma.

En este contexto normativo, y dada la consideración de precios públicos para los servicios académicos, el presente decreto fija los importes que pagarán los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado y distinguiendo entre precios correspondientes a planes de estudios reformados y precios correspondientes a planes de estudios aún sin ajustar a las directrices de la reforma de los títulos universitarios.

En el uso de sus competencias, el Consejo de Universidades en la sesión de su Comisión de Coordinación y Planificación , de 3 de junio de 1997 (BOE nº 141 del 13 de junio), fijó, para el curso 1997-1998 , los límites de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC definido en el período que va de mayo de 1996 a mayo de 1997, y dicho incremento aumentado en 3 puntos.

Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, de 28 de octubre) es preciso proceder a la publicación de los precios que se pagarán en Galicia por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC de Galicia determinado entre mayo de 1996 y mayo de 1997, pues entendemos que en estos precios es donde, especialmente, se manifiesta la política social de apoyo al principio de igualdad de oportunidades para garantizar el derecho al estudio.

En su virtud, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13 de diciembre), de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia , es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 1997-1998.

Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los rectores de las universidades gallegas, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de julio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. -Los precios que se pagarán en el curso 1997/1998 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria en las 3 universidades públicas gallegas serán los establecidos según las normas del presente decreto en la cuantía que se señala en el anexo de éste.

  2. -El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tienen carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por su respectivo Consejo Social, de conformidad con lo establecido en el Art. 5.3º.b) de la Ley orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de reforma universitaria.

  3. -De cara a los precios públicos se diferencian en este decreto las enseñanzas renovadas de las enseñanzas no renovadas.

Enseñanzas renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención...

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