Decreto 269/1996, de 14 de junio, sobre medidas de financiación cualificada de la autoconstrucción en el medio rural.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

La Xunta de Galicia, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, consciente de la necesidad de contar con instrumentos específicos tendentes a mejorar la calidad de la vivienda en el medio rural, viene adoptando una serie de medidas concretas en orden a estimular en una primera etapa, la rehabilitación y, posteriormente, la creación de tres nuevas figuras: la reconstrucción, complementaria de la rehabilitación, la infravivienda y la autoconstrucción.

La autoconstrucción en el medio rural, si bien es una figura creada, regulada y con ayudas específicas establecidas por la Comunidad Autónoma, en parte queda integrada en el Plan Estatal de Vivienda 1992-1995 como una línea más de las actuaciones contempladas en el mismo y, en este sentido, tras la aprobación, por Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, de las medidas sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, y consiguiente firma del convenio marco con el MOPTMA, es necesario proceder a la adecuación del Decreto 107/1992 de 30 de abril al nuevo marco normativo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de junio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º Finalidad.

El presente decreto tiene por objeto la regulación del establecimiento y concesión de ayudas a la auto

construcción de viviendas en el medio rural de Galicia, en el marco del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, y convenio subscrito en su aplicación entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, con cargo tanto a los recursos estatales como a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2º Concepto de autoconstrucción en el medio rural.

Se entenderá por autoconstrucción en el medio rural, a efectos de este decreto, la construcción de vivienda unifamiliar para uso propio que, aportando el titular el suelo y participando en el proceso constructivo, sea destinada a domicilio habitual y permanente, que se situará:

  1. En entidades de población inferiores a 500 habitantes.

  2. En núcleos entre 500 y 1.500 habitantes enclavados en ayuntamientos con planeamiento municipal vigente, siempre que los núcleos sean rurales o, en el caso de núcleos urbanos, siempre que la ordenanza de aplicación contemple como compatible el uso de vivienda unifamiliar.

  3. En núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de los ayuntamientos sin planeamiento siempre que las viviendas tengan un claro carácter rural y no sean características de aglomeraciones o concentraciones urbanas.

Artículo 3º Autoconstrucción protegida.

Para acceder a las ayudas, que se establecen en esta disposición, será necesaria, además de la concurrencia de las circunstancias económicas exigibles en cada caso, según lo establecido en los artículos siguientes, la adopción por el autoconstructor de alguno de los...

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