DECRETO 100/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios y el régimen sancionador en materia de productos fitosanitarios.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Abril de 2012
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería del Medio Rural y del Mar
Rango de LeyDecreto

La reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y que fue objeto de sucesivas modificaciones, establece en su artículo 4.5 que, a efectos de control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en los que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con aquellos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas, deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (en adelante, ROESP), del que existirá una oficina en cada provincia, que comprenderá el anteriormente denominado Registro Oficial de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario.

Dicho real decreto también dispone que los plaguicidas clasificados en la categoría de tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia al lote de fabricación, en un libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos.

Este real decreto fue declarado vigente por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En la Comunidad Autónoma de Galicia se creó y se reglamentó el ROESP con la publicación de la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las antiguas consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Asuntos Sociales. Desde su aprobación se produjeron numerosas modificaciones en la normativa estatal aplicable al funcionamiento del Registro y a la clasificación de las sustancias activas, que junto a la experiencia de los últimos años aconsejan su actualización.

Entre la normativa que afectó a la reglamentación de los plaguicidas está la Directiva 98/8 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la comercialización de biocidas, que establece una división en dos grupos de los anteriormente denominados plaguicidas: los de uso fitosanitario y los biocidas.

La Orden de 26 de mayo de 2008, de la Consellería de Sanidad, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, en la que se establecen las bases para la inscripción en éste y su funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Galicia, desliga del ROESP los establecimientos de biocidas, por lo que hay que actualizar dicho Registro limitando su alcance a los productos fitosanitarios.

Por otra parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, que dedica buena parte de su contenido a los medios de lucha fitosanitaria y, en especial, a los productos fitosanitarios, establece en sus artículos 40 y 41 las obligaciones relativas a la producción, utilización y comercialización de productos fitosanitarios, entre ellas el cumplimiento de los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades. Esta ley deja vigente, en su disposición transitoria tercera, el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

Con posterioridad, el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, establece su aplicabilidad a los productos fitosanitarios y atribuye a los órganos competentes de las comunidades autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en ese real decreto en sus respectivos territorios, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.

Con la entrada en vigor de este real decreto aparecieron nuevos criterios aplicables a los productos fitosanitarios que determinaron que muchas preparaciones de productos fitosanitarios deban ser clasificadas en categorías de peligrosidad superior a las que les correspondía con la normativa anteriormente vigente y exige que se especifiquen los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo.

En la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta lo establecido en el Real decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios, en el marco de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, en lo que se refiere a la obligación de determinado tipo de establecimientos de estar acogido a un sistema integrado de gestión.

Por todo ello, se hace necesario adecuar a la nueva situación la inscripción y el funcionamiento del ROESP en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de facilitar el control oficial de estas actividades sin obstaculizar la libre circulación de empresas y servicios en todo el territorio nacional, y todo ello al amparo del Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, de transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia, entre otras, de sanidad vegetal, y del artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La finalidad de este decreto es regular el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la inscripción de los establecimientos y servicios de productos fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, organizados por provincias, así como concretar las normas de funcionamiento del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios. Los datos contenidos en dicho registro contribuyen al ejercicio de las competencias atribuidas a la Consellería del Medio Rural y del Mar.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día quince de marzo de de dos mil doce,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular:

  1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios.

  2. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

  3. El régimen sancionador aplicable en la materia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a los establecimientos y servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que comercialicen o utilicen productos fitosanitarios de los definidos en el artículo 3.

  2. En los casos en que un establecimiento de productos fitosanitarios esté integrado parcialmente por locales o almacenes situados en otra comunidad autónoma, tendrá, asimismo, la obligación de inscribirse en el Registro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los almacenes contemplados en el apartado b) del artículo 3 de productos fitosanitarios para uso propio que no sean o generen gases tóxicos o muy tóxicos.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:

  1. Almacenamiento de productos fitosanitarios: la actividad exclusiva de provisión de productos fitosanitarios en un local de titularidad propia, alquilado o cedido. Incluye los supuestos en los que se realice algún tipo de comercialización, o cuando se superen las cantidades establecidas en el anexo II.

  2. Almacenamiento reducido en el ámbito de la actividad agroalimentaria o de empresa de servicio de productos fitosanitarios para uso propio: el almacenamiento de una cantidad de producto que no supere las condiciones establecidas en el anexo II.

  3. Almacenamiento en tránsito de productos fitosanitarios: el almacenamiento esporádico de productos fitosanitarios en espera de ser reexpedidos y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerada almacenamiento en tránsito.

  4. Comercialización: la definida en el artículo 2, apartado d), del Real decreto 255/2003.

  5. Establecimientos de productos fitosanitarios: los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen y/o envasen productos fitosanitarios, así como en los que se almacenen y/o comercialicen los productos fitosanitarios.

  6. Fabricación de productos fitosanitarios: la obtención de productos fitosanitarios por procedimientos u operaciones químicas, físicas o biológicas.

  7. Sustancias: las definidas en el artículo 2.1.a) del Real decreto 255/2003.

  8. Formulados o preparados: el definido en el artículo 2, apartado b), del Real decreto 255/2003.

  9. Productos fitosanitarios: los definidos en el artículo 2, apartado o), de...

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