Decreto 274/2008, de 18 de diciembre, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio, así como los jueces de primera instancia o de paz, representantes de la Administración de la comunidad autónoma en las mesas electorales, así como el personal de los servicios centrales de la Xunta de Galicia, con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2009.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2º y 22.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, el Consello de la Xunta de Galicia será quien deba fijar las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Galicia y de las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Galicia 2009.

Por otro lado, y tal y como preceptúa el articulado anterior, es también deber del Consello de la Xunta de Galicia facilitar a las juntas electorales provinciales y de zona que puedan disponer de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, y con el objeto de conseguir una idónea integración entre los principios regulados por el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y la normativa electoral autonómica, a la hora de fijar dichas compensaciones, se consideraron las funciones que le corresponden a la Administración electoral en el marco fijado por la vigente legislación y se valoraron los precedentes de los procesos electorales que acontecieron desde las últimas elecciones autonómicas.

Por lo tanto, para un mejor desarrollo del proceso electoral autonómico y al objeto de dar obligado cumplimiento a las prescripciones legales contenidas en la Ley orgánica del régimen electoral general y evitar, de este modo, las disfunciones que la dispersión de la norma pudiese provocar, se hace necesario regular, sin demora alguna, las gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas.

En su virtud, haciendo uso de la habilitación que le confiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, que faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para su cumplimiento y ejecución, por propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de diciembre de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º Junta Electoral de Galicia.
  1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2009, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

    Presidente: 4.300 €.

    Vicepresidente: 2.100 €.

    Secretario: 3.400 €.

    Vocales: 1.900 €.

  2. El resto de las indemnizaciones y su forma de pago serán acordadas por el Parlamento de Galicia.

Artículo 2º Juntas electorales provinciales y de zona.
  1. Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2009, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

    1. Juntas electorales provinciales de A Coruña y Pontevedra.

      Presidente: 3.400 €.

      Secretario: 3.200 €.

      Vocales judiciales: 1.500 €.

      Vocales no judiciales: 850 €.

      Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 1.500 €.

    2. Juntas electorales provinciales de Lugo y Ourense.

      Presidente: 3.100 €.

      Secretario: 2.900 €.

      Vocales judiciales: 1.400 €.

      Vocales no judiciales: 750 €.

      Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 1.400 €.

    3. El derecho a las gratificaciones señaladas en este punto nacerá desde el momento en el que se tome posesión del cargo correspondiente y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las juntas electorales provinciales cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

      En el supuesto de que el período de desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrán derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo...

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