Decreto 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

El Real decreto ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico, hace referencia, entre otros aspectos, a la jornada y horario de los servicios farmacéuticos. Toma como base criterios de flexibilización, encomendando a las comunidades autónomas el establecimiento de medidas correctoras que, en beneficio de los usuarios, permitan seguir garantizando la continuidad de la asistencia sanitaria prestada por las oficinas de farmacia.

Por ello resulta oportuno establecer una regulación que, con carácter de mínimos, garantice la atención continuada a la población, regulando la jornada y horario de las oficinas de farmacia, así como los correspondientes turnos de urgencia y vacaciones.

Al mismo tiempo se establecen mecanismos para mejorar la coordinación ante la posibilidad, contemplada en el artículo 4.2º del citado real decreto ley, de que determinados establecimientos prolonguen su actividad por encima de los mínimos que se fijan en este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, consultados los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º Jornada y horarios.
  1. Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público los días laborables de lunes a viernes como mínimo durante siete horas, comprendidas entre las 9 y 14 horas y las 16 y las 20 horas.

    Los sábados laborables deberán permanecer abiertas un mínimo de cuatro horas comprendidas entre las 9 y las 14 horas.

  2. Las oficinas de farmacia que permanezcan abiertas al público fuera de los horarios o jornadas señalados como mínimos en el apartado anterior, deberán comunicar dicha circunstancia, con carácter previo, a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a través de los colegios oficiales de farmacéuticos.

  3. Las oficinas de farmacia que opten por el establecimiento de un régimen de apertura más amplio que el señalado con carácter de mínimos, deberán mantener ese régimen al menos durante un año natural. Pasado este plazo deberán comunicar las variaciones que sobre el horario o jornada establecidas pretendan realizar o su intención de...

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