Decreto 229/1997, de 25 de agosto, por el que se establece el modelo de gestión y administración de los hospitales Virxe da Xunqueira y A Barbanza.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

El Real decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, posibilita la constitución de fundaciones de naturaleza o titularidad pública como forma de gestión de los hospitales.

La Ley 15/1997, de 25 de abril, (BOE del 26 de abril), de la nueva redacción el artículo único de dicho real decreto-ley y recoge expresamente la posibilidad

de gestión y administración de dichos centros a través de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho.

En este sentido, la ley establece que la gestión y administración de los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directa o indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho.

Esta ley aboga por alcanzar una mayor flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria como medio de mejorar la eficacia de los centros y establecimientos sanitarios, dando respuesta a la demanda mayoritaria de nuestra sociedad, que así lo requiere.

Las fundaciones, reconocidas en el artículo 34 de la Constitución y en el artículo 35.1º del Código Civil, se regulan de una forma más específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma a través de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de la fundación de interés gallego (DOG nº 89, de 20 de julio), y de la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego (DOG nº 219, del 12 de noviembre de 1991), donde se determina la organización, estructura, funcionamiento, financiación y extinción de las fundaciones concebiéndolas como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro con afectación de su patrimonio a la realización de fines de interés social.

La experiencia en la administración de otros establecimientos o centros sanitarios por medio de fundaciones y los logros alcanzados en esta modalidad de gestión, aconsejan gestionar los hospitales comarcales Virxe da Xunqueira y A Barbanza a través de la constitución de dos fundaciones.

La adopción de esta modalidad organizativa de gestión en los centros, servicios y establecimientos sanitarios no desvirtúa el carácter público de la prestación ni las garantías que lo envuelven, que están referidas al servicio como relación jurídica entre la Administración titular y el usuario, con independencia de la forma jurídica de gestión a que se acojan.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º

La gestión y administración de los hospitales comarcales Virxe da Xunqueira y A Barbanza se realizará, respectivamente, a través de las fundaciones denominadas Fundación Hospital Comarcal Virxe da Xunqueira y Fundación Hospital Comarcal A Barbanza, que se constituirán mediante escritura pública.

Artículo 2º
  1. Los órganos de dirección de estas dos fundaciones serán:

    1. Órgano de gobierno: el patronato.

    2. Órgano de gestión: el director gerente y demás cargos directivos de primer nivel de la fundación.

  2. La composición, funciones y funcionamiento de los órganos de dirección se ajustará a lo dispuesto en sus respectivos estatutos, y en todo caso, lo dispuesto en el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3º

El protectorado sobre estas dos fundaciones se ejercerá por la Xunta de Galicia, y tendrá por objeto asegurar y controlar el cumplimiento de voluntad de los fundadores, así como el de las normas aplicables, tanto en su constitución como en su funcionamiento de conformidad con lo indicado en el Decreto 248/1992, de 18 de junio, y serán desempeñadas por la consellería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de las que le correspondan a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública en materia no sanitaria.

Artículo 4º

Todas las actividades que constituyen el objeto fundacional se desarrollarán con sujeción a los criterios de planificación y coordinación y las directrices de carácter general emanadas de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y del Servicio Gallego de Salud en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5º

El régimen patrimonial, financiero y contable de la Fundación del Hospital Comarcal Virxe da Xunqueira e da Fundación Hospital Comarcal A Barbanza será conforme con lo dispuesto en las leyes 11/1996, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1997; 11/1991, de 8 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1982, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego; 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia; el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego, y demás normativa aplicable.

Artículo 6º

El personal al servicio de estas fundaciones se atendrá a la siguiente normativa:

  1. El régimen jurídico será el previsto en los respectivos Estatutos.

  2. Los sistemas de selección se ajustarán a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuaciones de entes y empresas en las que tienen participación mayoritaria la Xunta de Galicia en materia de personal y contratación (DOG nº 227, del 20 de noviembre de 1996).

Disposiciones adicionales

Primera.-Se aprueban los estatutos de las fundaciones Hospital Comarcal Virxe da Xunqueira y del Hospital Comarcal A Barbanza, que figuran como anexo I y II respectivamente.

Segunda.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para el desarrollo del presente decreto y para concurrir el otorgamiento de las cartas fundacionales.

Tercera.-La dotación inicial, que la aportará la Xunta de Galicia, para la constitución de cada una de las dos fundaciones será de 75.000.000 (setenta y cinco millones) de pesetas.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia

Santiago de Compostela, veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I Artículos 1 a 21

Estatutos de la fundación pública Hospital Virxe da Xunqueira

Cee-A Coruña

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º Denominación, naturaleza, nacionalidad, ámbito y domicilio.
  1. La fundación pública Hospital Virxe da Xunqueira (en adelante, la fundación), de competencia autonómica, es una entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general que se detallan en el artículo 6º de estos estatutos.

  2. El ámbito territorial en el que desarrolla principalmente sus actividades se limita a su zona de influencia dentro de la Comunidad de Galicia, excepto en lo que se refiere a su actividad docente e investigadora en los campos de la sanidad y la salud pública, que podrá alcanzar a toda España.

  3. El domicilio podrá ser trasladado mediante acuerdo del patronato de la fundación, de conformidad con las disposiciones que resulten de aplicación.

La fundación podrá establecer delegaciones o centros en aquellos lugares en que desenvuelva sus funciones.

Artículo 2º Duración.

La fundación se constituye por tiempo indefinido, y dará comienzo a sus actividades una vez que haya quedado inserta en el Registro de Fundaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre y 9 de la Ley del Parlamento de Galicia de 7/1983, de 22 de junio.

Artículo 3º Régimen normativo.
  1. La fundación se regirá por los presentes estatutos, por los reglamentos que regulen su organización, fun

    cionamiento y ordenación de las diferentes actividades, así como por las disposiciones legales que le sean aplicables; en concreto, por la Ley del Parlamento de Galicia 7/1983, de 22 de junio, reformada parcialmente por la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de régimen de las fundaciones de interés gallego y el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego, o en su caso las disposiciones que las sustituyan.

  2. Asimismo, también se regirá por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sobre fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general; al Real decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal o disposiciones que las sustituyan, y por el resto de las disposiciones legales de derecho civil, mercantil, laboral o administrativo que sean de aplicación.

Artículo 4º Personalidad y capacidad jurídica.
  1. Para el cumplimiento de sus fines y en defensa de los intereses y derechos, la fundación tendrá plena capacidad jurídica y de obrar. En consecuencia, con carácter enunciativo y no limitativo, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes; celebrar contratos, obligarse, promover, seguir, oponerse y desistir de los procedimientos que fuesen oportunos; ejercitar las acciones, excepciones y recursos que según la ley le correspondan ante toda clase de tribunales, organismos, corporaciones, autoridades competentes y...

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