INSTRUCCIÓN 6/2018, de 3 de agosto, de la Dirección General de Energía y Minas, sobre acceso a la información pública en materia de minas.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorConsellería de Economía, Empleo e Industria
Rango de LeyInstrucción
Exposición de motivos

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala en su preámbulo que «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política».

Por su parte, la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, parte de la importancia del control de los ciudadanos y de las ciudadanas sobre la actividad pública en una democracia para que esta pueda ser entendida no solo como mecanismo de elección de gobiernos mediante sufragio, sino como un sistema de imperio de la ley con las debidas garantías de las libertades y de los derechos individuales.

La minería es un ámbito particularmente sensible a las demandas de transparencia de los ciudadanos y de las ciudadanas, dadas las repercusiones económicas, sociales y medioambientales que esta actividad puede llegar a generar. Constituye, asimismo, una materia de gestión administrativa y técnica compleja, en la que diversidad de procedimientos y actuaciones se llevan a cabo simultánea o sucesivamente respecto de un mismo derecho que extiende su vigencia a lo largo de amplios períodos de tiempo.

Por otra parte, el régimen jurídico aplicable al acceso a la información no es unívoco sino que, en función de los concretos contenidos materiales de la información así como del momento procedimental y de la posición jurídica de la persona solicitante, la normativa a aplicar será diversa y el procedimiento de acceso presentará especialidades, lo cual añade complejidad a la gestión administrativa.

En este contexto, la demanda masiva y muchas veces indeterminada de información que afecta a múltiples expedientes relativos a un mismo derecho e incluso simultáneamente a múltiples derechos mineros e implica un ingente volumen de documentación a tratar, buena parte de ella de carácter histórico y no digitalizada, exige la sistematización y clarificación del procedimiento de acceso a la información pública, no sólo para propiciar una tramitación homogénea y coordinada por los distintos órganos territoriales competentes, sino fundamentalmente para dotar a la actuación administrativa de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, en definitiva, para garantizar la operatividad y capacidad de respuesta de la Administración, evitando colapsos en la unidad administrativa afectada y, en consecuencia, para asegurar, como objetivo último, la plena efectividad del derecho de acceso a la información de los ciudadanos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, de conformidad con el Decreto 135/2017, de 28 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, el director general de Energía y Minas, órgano que tiene atribuidas las competencias y funciones en el ámbito de la minería y de los recursos minerales en la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe facultativo de la Asesoría Jurídica, dicta la siguiente

INSTRUCCIÓN:

Sección 1ª Acceso a la información al amparo de la normativa general de transparencia
Subsección 1ª 1. Cuestiones previas

Primero. Régimen jurídico

Las instrucciones que siguen (incluidas en esta sección primera) son aplicables a las solicitudes presentadas o que deban ser resueltas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Segundo. Aspectos conceptuales

El derecho de acceso implica el de obtener copias de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, sin perjuicio del previo pago de las exacciones legalmente establecidas.

Subsección 1ª 2. Solicitud

Tercero. Remisión al órgano competente

Cuando el órgano que reciba la solicitud no posea la información requerida la remitirá al órgano que la posea y dará cuenta de la remisión al solicitante, enviándole una comunicación informativa al respecto en la que identificará el órgano al que se le remite la solicitud e indicará la fecha en la que se remitió. Dicha remisión se realizará de inmediato.

En el caso de desconocerse el órgano competente para tramitar la solicitud, es decir, el órgano que posee la información solicitada, se dictará resolución de inadmisión a trámite de la solicitud.

Cuarto. Motivación

En ningún caso se podrá requerir a la persona o entidad solicitante que motive su solicitud. No obstante, si aquella explicita la motivación de su solicitud, podrá ser tenida en cuenta a fin de suministrar la información más adecuada a la finalidad de la solicitud, así como para ponderar los diferentes derechos e intereses que se vean afectados.

Quinto. Inadmisión de la socilicitud

Procederá la inadmisión de la solicitud en los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En estos casos se dictará resolución de inadmisión en el momento inicial de análisis de la solicitud, dado que la resolución implica la inadmisión de la solicitud a trámite, es decir, se trata de una inadmisión a limine.

De acuerdo con el indicado artículo, procede la inadmisión en los siguientes supuestos:

  1. Información que esté en curso de elaboración.

    No se considera información en curso de elaboración un procedimiento administrativo en tramitación. Este se regirá en primer término, en lo tocante al acceso a la información en él contenida, por las normas reguladoras de ese procedimiento administrativo en particular y del procedimiento administrativo en general. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en dicha normativa respecto de quien ostente la condición de interesado.

    Constituye información en curso de elaboración el acto administrativo concreto que esté en proceso de redacción y que aún no se encuentra firmado por quien deba dictarlo.

  2. Información que esté en curso de publicación general.

    Esta causa de inadmisión se aplicará cuando resulte preceptiva la publicación de un acto o de una información en un momento determinado del procedimiento y la solicitud de información se presente con carácter previo a la fase en la que corresponda la publicación.

  3. Información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.

    Se incluye en esta causa de inadmisión la información contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, incluso cuando forme parte de un expediente.

    No se incluyen los informes preceptivos ni tampoco los solicitados al amparo del artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por juzgarlos necesarios para resolver ni, en general, aquellos que constituyan fundamento de la resolución que se dicta.

  4. Acción previa de reelaboración:

    El derecho de acceso a la información y de obtención de copias de documentos no abarca la reelaboración de la información ni la redacción de informes específicos ni la elaboración de estadísticas o agregados de datos. Tampoco incluye el asesoramiento jurídico sobre interpretación o aplicación de normas jurídicas. En todos estos...

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