INSTRUCCIÓN de 8 de noviembre de 2017 relativa al trámite de autorizaciones en materia de patrimonio cultural en los bienes inmuebles catalogados y declarados de interés cultural, sus contornos de protección y las zonas de amortiguación.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorConsellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria
Rango de LeyInstrucción

Uno de los procedimientos establecidos por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para lograr los objetivos de protección de los valores culturales de los bienes muebles e inmuebles es el de la autorización previa por la Dirección General del Patrimonio Cultural de Galicia, como órgano especializado en esta materia. Así, establece en su artículo 39 que: «Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su contorno de protección o en su zona de amortización, tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley» (...) «Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones (...)».

La Dirección General del Patrimonio Cultural es el organismo competente de la Xunta de Galicia en materia de autorizaciones en materia de Patrimonio Cultural. El artículo 13.1.f) del Decreto 4/2013, de 10 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, indica que le corresponde a la Dirección General del Patrimonio Cultural: «Emitir informe y resolver, en su caso, los procedimientos que afecten al patrimonio cultural, conforme a la normativa vigente.»; y en el 13.1.g): «Realización de informes y estudios que sean requeridos por las autoridades competentes y, en particular, el informe y asesoramiento a las autoridades administrativas, cuando sea solicitado, en materia de protección y conservación del patrimonio cultural, y en la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se juzguen convenientes».

Es necesario, por otra parte, también hacer referencia a que entre los objetivos de la Ley 5/2016, como recoge su exposición de motivos, está la búsqueda de una adaptación, en el nivel de la organización administrativa, de la simplificación del régimen establecido en la anterior ley del patrimonio cultural, la 8/1995, de 30 de octubre, a la que sustituye, en el marco del principio de subsidiariedad, fundamentado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que prevé el uso de técnicas descentralizadoras mediante la habilitación de los ayuntamientos en las tareas de control preventivo en diversos ámbitos y esferas.

Dicha ley recoge que la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural es de la Comunidad Autónoma, si bien también indica dos aspectos relevantes en el campo de las competencias de la Administración local: la colaboración en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad (artículo 3.1.a); y la obligación de proteger, difundir y fomentar el valor cultural de los bienes del patrimonio cultural de Galicia que se localicen en su ámbito territorial (artículo 3.2.a).

Asimismo, la Ley 5/2016 prevé la habilitación a los ayuntamientos para autorizar, en el ámbito del patrimonio cultural, las intervenciones en los monumentos, jardines históricos, sitios históricos, yacimientos o zonas arqueológicas, vías culturales, lugares de interés etnológico o conjuntos históricos tras la aprobación definitiva del necesario plan especial de protección o determinaciones urbanísticas específicas (artículo 58); las intervenciones en los paisajes culturales y territorios históricos tras la aprobación definitiva del instrumento específico de ordenación territorial o urbanístico (artículo 62); y las intervenciones en los caminos de Santiago después de adaptar el planeamiento municipal a las previsiones del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago que se apruebe (artículo 82).

También para los bienes catalogados la Ley 5/2016 prevé una habilitación a los ayuntamientos en caso de que cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de protección de la Ley y los medios técnicos para aplicarla (artículo 65). En esas condiciones estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus contornos de protección y zonas de amortiguación.

De dichas habilitaciones dichas se excluyen algunas intervenciones descritas en cada uno de los regímenes dichos y que, en resumen, son actuaciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico y sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica, así como para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consellería competente en materia de patrimonio cultural. En el caso de los caminos de Santiago, además de las citadas, también se exceptúan las intervenciones que afecten a los propios trazados de los caminos y sus elementos funcionales.

Así que, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, establece los mecanismos de garantías suficientes para que las intervenciones sobre los bienes del patrimonio cultural sean evaluadas por la supervisión técnica previa y de forma adecuada en relación con las previsiones realizadas por instrumentos de protección específicos, ya sea directamente por la Dirección General del Patrimonio Cultural o por los propios ayuntamientos a través de los mecanismos de habilitación que requerirán diferentes cumplimientos en función de lo descrito.

Sin embargo, debe establecerse con mayor precisión y detalle cuales son las intervenciones que requieren de esa previa autorización en materia de patrimonio cultural por resultar actuaciones que potencialmente pudieran afectar a los valores culturales de los bienes.

Efectivamente, la redacción de los diferentes artículos de la Ley 5/2016 no establece una graduación ni un listado de intervenciones cerrado, ni un criterio explícito para su valoración o cuantificación, lo que es el apropiado de un texto con carácter global y general.

De la lectura integrada de sus disposiciones se extrae el principio de que deben someterse a la autorización las intervenciones que afecten a los bienes y estas intervenciones pretenden sistematizarse en su artículo 40 (modelos de intervenciones) y que son: investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación, reestructuración, ampliación y reconstrucción. En el término intervenciones estarían también incluidos, para el caso de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, los cambios de uso y la declaración de ruina.

No se definen o sistematizan con tal precisión, por el contrario, los tipos de intervenciones en las zonas de protección que se establezcan. En el caso de las intervenciones en los contornos de protección, la Ley 5/2016 establece en su artículo 45 una relación de actuaciones en función de su objeto, lo que debe ser el...

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