Decreto 252/1995, de 7 de septiembre, sobre medidas para instrumentar la compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 20.1º del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, corresponde a esta comunidad ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado en materia de administración de justicia en Galicia. El Real decreto 2166/1994, de 4 de noviembre, transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de justicia. Por medio del decreto de la Xunta de Galicia 394/1994, de 29 de diciembre, dichas funciones se asumen y se asignan a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

En base a lo anterior, la Xunta de Galicia ha considerado oportuno establecer un marco normativo adecuado a las peculiaridades de nuestra comunidad, para regular el procedimiento de compensación económica de las actuaciones profesionales correspondientes a la defensa y representación de oficio y a la asistencia letrada al detenido o preso en centros de detención y juzgados de la Comunidad Autónoma de Galicia, actuaciones éstas que asume la abogacía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 a 60 del Real decreto 2090/1982, de 24 de julio, y la procuraduría, según lo dispuesto en el Art. 13 del Real decreto 2046/1987, de 30 de julio, que aprueban los estatutos generales de dichas profesiones.

Para avanzar en la realización práctica del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas, que establecen los artículos 17, 24.2º y 119 de la Constitución española de 1978, la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, constituyó un grupo de trabajo formado por representantes de ésta y de los distintos colegios profesionales de abogados y procuradores de nuestra comunidad, para instrumentar todo lo relativo a la compensación económica establecida para satisfacer la asistencia jurídica gratuita efectivamente prestada a los ciudadanos, todo ello presidido por el principio de la mejora de las prestaciones técnicas y de la calidad del servicio que ha de prestarse al ciudadano.

Este decreto supone una mejora que garantiza la tutela judicial efectiva, y establece un procedimiento de compensación de las actuaciones profesionales acorde con el marco, tanto jurídico como social, en el que ha de aplicarse.

El proyecto de decreto ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial y de los colegios de abogados y procuradores de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el Art. 108 de la Ley orgánica del poder judicial y en el Art. 130 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria 2 b) de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, dentro de las consignaciones presupuestarias, compensará económicamente las actuaciones correspondientes a la defensa y representación en turno de oficio y a la asistencia letrada al detenido, así como los gastos de su infraestructura, y gestión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Dichas aportaciones económicas se realizarán a través del Consejo de la Abogacía Gallega de los colegios de abogados y de los colegios de procuradores de Galicia.

Los libramientos se efectuarán cuatrimestralmente.

Artículo 2º

La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales distribuirá entre los colegios de abogados y los colegios de procuradores, el importe correspondiente a cada uno en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas ante ellos, durante el cuatrimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y de los baremos establecidos en el anexo II, previa remisión a la misma por parte de los colegios de la correspondiente certificación, a la que se refiere el artículo 20.2º de este decreto.

Los colegios en cuanto entidades colaboradoras para la distribución de las compensaciones económicas, están sujetos a las reglas y obligaciones establecidas en la Ley 11/1992, de 7 octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia que les sean de aplicación.

Artículo 3º
  1. A los efectos de este decreto se entiende por actuación del turno de oficio, la defensa y representación en cualquiera de los órdenes e instancias jurisdiccionales, de las personas físicas que tengan derecho

    a la asistencia jurídica gratuita en los términos y con el alcance previstos en la ley, y de las jurídicas a quienes la ley se lo conceda expresamente.

  2. Se entiende por asistencia letrada al detenido o preso la preceptivamente prestada al que no hubiera designado abogado para cualquier diligencia policial, que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, para su primera declaración ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a cabo mediante auxilio judicial y el detenido o preso no hubiese designado letrado en el lugar donde se preste.

    Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración detenido o preso, se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, si reúnen las condiciones contempladas en el primer párrafo de este artículo.

Capítulo II Artículos 4 a 8

Organización de los servicios de justicia gratuita

Artículo 4º

La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales velará por el buen funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita gestionados por los colegios profesionales, en los términos previstos en este decreto.

Artículo 5º

Los colegios de abogados y los colegios de procuradores regularán y organizarán a través de sus juntas de gobierno, los servicios de asistencia letrada y defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad, atendiendo a criterios de eficacia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y procurando la máxima dedicación y especialización por turnos, en atención a los diferentes órganos y órdenes jurisdiccionales.

Artículo 6º

Las condiciones de acceso de los profesionales a los servicios de asistencia jurídica gratuita serán reguladas por el Consejo de la Abogacía Gallega y por los colegios de procuradores para todos los colegios profesionales. Dichas normas que habrán de contener mínimos acreditados de formación en los que se podrá incluir la previa experiencia profesional, habrán de ser comunicadas al órgano competente en materia de justicia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7º

Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido todos los colegios de abogados constituirán un turno de guardia permanente de presencia física o localizada de los letrados.

Cuando la asistencia letrada se tenga que prestar a más de un detenido par los mismos hechos, se computará como una sola asistencia a efectos de su devengo, siempre que no exista conflicto de intereses.

La compensación económica diaria de cada letrado por asistencias prestadas, sea cual fuere el número de las realizadas, no podrá exceder de la cantidad resultante de la suma de cinco asistencias.

Artículo 8º

Cada colegio de abogados podrá organizar y gestionar un Servicio de Orientación Jurídica, que asumirá además de las funciones que le asigne la junta de gobierno, el asesoramiento previo a los solicitantes del turno de oficio, la...

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