Ley 2/1999, de 24 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El artículo 20 de la Constitución española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; ese derecho fundamental no estará realmente protegido si no existen sistemas de autocontrol en el ejercicio profesional del informador y organismos que garanticen el ejercicio digno de la profesión frente a los poderes públicos y empresariales. La indefinición de la legislación sobre periodismo hace urgente la necesidad de definir la figura del profesional de la información; es por ello que la profesión periodística precisa de la vertebración profesional en una estructura colegial.

La creación de un Colegio Profesional de Periodistas de Galicia como entidad de derecho público deberá servir para ampliar y consolidar la tarea de los periodistas desde sus asociaciones, teniendo como objetivos fundamentales la defensa del derecho a la información y la autoexigencia profesional. Se trata de un paso más en la defensa del derecho de los ciudadanos a una información veraz.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, al amparo de lo previsto en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia, en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios profesionales, y en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, sobre asunción de funciones y competencias a que se refiere el real decreto citado, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 4.1 y demás concordantes de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, modificada también por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, se prevé con la presente ley la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, teniendo en cuenta la solicitud formulada por las asociaciones representantes de los profesionales del periodismo gallego, asistentes al IV Congreso de Periodistas de Galicia, celebrado en Santiago de Compostela.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey,

la Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Artículo l

Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

El ámbito de actuación del colegio será el territorio de Galicia.

Artículo 3

  1. Podrán ser miembros del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia quienes estén en posesión del título de licenciado en periodismo, para lo que habilitan las titulaciones correspondientes de las facultades de Ciencias de la Información, Ciencias de la Comunicación o Ciencias Sociales. También podrán ser miembros los licenciados en imagen o comunicación audiovisual, siempre que acrediten que están desarrollando labores informativas.

  2. Quienes hayan superado el primer ciclo de periodismo podrán inscribirse en el colegio, pero no adquirirán plenos derechos de colegiados hasta que no terminen sus estudios.

Disposición adicional única

Los periodistas inscritos en el Registro Oficial de Periodistas de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE) con anterioridad a la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia podrán formar parte de dicho colegio, siempre que lo soliciten.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Asimismo, podrán formar parte del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia los profesionales que prueben el ejercicio de la actividad periodística de modo principal, habitual y retribuido en la fecha de publicación en el Boletín Oficial do Parlamento de Galicia del Proyecto de ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Una comisión creada al efecto estudiará, de forma individual, el cumplimiento de los requisitos de ingreso. Tras la publicidad de los mismos, la comisión abrirá un plazo de seis meses para la recepción de las solicitudes de ingreso, a partir del momento de aprobación de la ley. Transcurrido dicho plazo sin haber presentado la pertinente solicitud, quedará cerrada esta vía de colegiación.

Los acuerdos de la comisión podrán recurrirse ante la comisión gestora.

Disposición transitoria segunda
  1. Las asociaciones profesionales representantes del periodismo de Galicia participantes en el IV Congreso de Periodistas de Galicia, celebrado en Santiago de

    Compostela, designarán una comisión gestora que tendrá como misión:

    1. Nombrar la comisión a que se refiere la disposición transitoria primera.

    2. Resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de la mencionada comisión.

    3. Elaborar y aprobar los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas, en los cuales se regulará la asamblea constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales aprobado al efecto, así como el procedimiento de desarrollo de la misma.

    La convocatoria de la asamblea constituyente deberá anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en los periódicos de mayor difusión de Galicia.

  2. La asamblea constituyente deberá:

    1. Elaborar y aprobar los estatutos definitivos del colegio.

    2. Elegir a los miembros de sus órganos colegiados de gobierno.

  3. Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consellería competente en materia de colegios profesionales para la cualificación de su legalidad y, en su caso, para su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

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