Decreto 273/2008, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre los medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2009.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

La disposición adicional primera de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia faculta a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecución de lo previsto en esa ley.

En base a esta facultad, el Decreto 79/2005, de 21 de abril, en desarrollo de la disposición aludida, estableció las normas sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y documentación que se utilizaron en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005, remitiéndose, como legislación supletoria, en lo no previsto en él, a la normativa reguladora de las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Atendiendo a la necesaria integración de los principios previstos en la Ley electoral autonómica en el marco de la normativa electoral general, y de conformidad con el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado, a su vez, por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, por la Orden Int/2838/2003, de 14 de octubre, por el Real decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, y por la Orden Int/3816/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifican determinados anexos del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, resulta conveniente modificar lo preceptuado por el citado Decreto 79/2005.

De acuerdo con estas directrices y con la experiencia acumulada en los sucesivos procesos electorales acaecidos en nuestra comunidad autónoma, este decreto, que deroga el Decreto 79/2005, de 21 de abril, constituirá el marco normativo que regulará los medios materiales para utilizar en el proceso electoral autonómico, lo que redundará en una mayor claridad y sencillez de la norma en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a los comicios autonómicos y de los propios electores.

Por todo lo expuesto y en virtud de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, que faculta, en su disposición adicional primera , a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento y ejecución, se hace necesario modificar la redacción de la vigente norma sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y demás impresos que se van a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de diciembre de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º Locales electorales.

Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de Galicia reunirán las condiciones necesarias a su fin, estarán perfectamente señalizados en lo referente a secciones y mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.

Los ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos y materiales que les permitan llevar a cabo el acondicionamiento de los locales electorales.

Artículo 2º Urnas.

Cada mesa electoral dispondrá de una urna que se ajustará a las características que figuran en la Orden Int/2838/2003, de 14 de octubre, por la que se modifican los anexos I y II del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Ahora bien, en caso de que no existiesen urnas en número suficiente para este proceso electoral, se considerará válida la utilización de urnas conforme al modelo vigente anteriormente.

Excepcionalmente, y cuando el número de electores correspondientes a una mesa lo aconseje, se pondrá a disposición de los votantes una segunda urna, con las características señaladas en el párrafo primero. Previamente a su utilización, el presidente de la mesa verificará que se encuentra vacía y la situará al lado de la ya utilizada, que será debidamente cerrada, procediéndose a partir de ese momento a utilizar exclusivamente la segunda urna.

Las urnas, después de montadas y precintadas, serán entregadas, contra recibo, a los presidentes de las mesas electorales a través de los secretarios de los ayuntamientos.

Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la mesa y de los interventores. De producirse la ruptura o deterioro del precinto, el presidente de la mesa, si no pudiese obtener oportunamente otra urna de la Junta Electoral de Zona, asegurará el cierre de la misma con cualquier elemento que tenga a su disposición.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos que les permitan llevar a cabo el montaje, el desmontaje y el transporte de urnas.

Artículo 3º Cabinas.

En la misma habitación en que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los compartimentos destinados al efecto o al lado de la cabina, habrá una mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

Las cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia se ajustarán a las características de la Orden Int/2838/2003, de 14 de octubre, por la que se modifican los anexos I y II del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, siendo válidas también las características que figuran en la Orden Int/3816/2007, de 19 de diciembre.

Ahora bien, en caso de que no existiesen cabinas en número suficiente para este proceso electoral, se considerará válida la utilización de cabinas conforme al modelo vigente anteriormente.

Las cabinas, después de montadas, les serán entregadas, contra recibo, a los presidentes de las mesas electorales a través de los secretarios de los ayuntamientos.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos que les permitan llevar a cabo el montaje, el desmontaje y el transporte de cabinas.

Artículo 4º Papeletas y sobres.

Las papeletas y sobres electorales contendrán las características que se señalan en el artículo 32 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, ajustándose a las características y condiciones de impresión señaladas en los anexos I y II de este decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 4º del artículo 31 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, los delegados provinciales de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia asegurarán la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales.

Artículo 5º Impresos electorales.

Se aprueban los modelos de impresos que figuran en los anexos III al IX de este decreto, que serán de utilización obligatoria en todos los trámites y operaciones de las elecciones al Parlamento de Galicia.

Los impresos a los que se hace referencia en el párrafo anterior tendrán carácter oficial y serán facilitados, en tiempo, por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Serán igualmente válidos los impresos emitidos por la Oficina del Censo Electoral con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia.

Segunda.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1º letra g) de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, corresponde a la Junta Electoral Central la aprobación de los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos, por lo cual no se publican en los anexos VII y IX.

Tercera.-Tanto para el abono de las cantidades a las que hace mención este decreto, como para la entrega de las papeletas, sobres y demás impresos electorales, deberán observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2009.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 79/2005, de 21 de abril, por el que se establecen normas sobre los medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005 y cuantas normas de igual o inferior rango...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR