ORDEN de 2 de diciembre de 2019 por la que se regula la gestión de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos integrantes de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Facenda
Rango de LeyOrden

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, dedica su título IV a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 89.3, el régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras en las que la Tesorería de la Comunidad Autónoma deposite sus fondos lo establecerá la Consellería de Hacienda.

El Decreto 30/2017, de 30 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Hacienda, en su artículo 21, asigna a la Dirección General de Política Financiera, Tesoro y Fondos Europeos, bajo la dependencia de la persona titular de la Consellería de Hacienda, la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma y, en cuanto esté atribuida a la Comunidad, la de los otros entes públicos, en especial la autorización de la apertura de cuentas en las entidades de crédito y su régimen de disposición, de acuerdo con la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Partiendo de la necesidad de racionalizar y regular la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, es necesario actualizar la normativa que regula las funciones de verificación sobre las cuentas y su régimen de funcionamiento, los tipos de cuentas permitidas, el procedimiento a seguir para la apertura y cancelación de cuentas, la instrumentación de las relaciones de colaboración con las entidades de crédito y la necesidad de disponer de un registro de cuentas autorizadas con un contenido mínimo para un adecuado control.

En el artículo 12 de esta orden se hace referencia a los centros con autonomía de gestión económica con la finalidad de remarcar la aplicación de la misma, dado el elevado número de centros de este tipo que existen en la Administración de la Comunidad Autónoma y la variedad de cuentas existentes, con el fin de establecer así un criterio unitario.

El contenido de la presente orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y de las administraciones públicas.

Como consecuencia, a propuesta de la dirección general competente en materia de tesorería, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 34.6 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, con los informes preceptivos y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia,

ACUERDO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Normas generales

Artículo 1 Objeto

Esta orden tiene por objeto determinar los requisitos de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como su gestión.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
  1. Esta orden se aplicará a todas las cuentas en las que se depositan los fondos que integran la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Será de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento.

Artículo 3 Depósito de los fondos
  1. Con carácter general, la Tesorería de la Comunidad Autónoma depositará sus fondos en el Banco de España y en entidades de crédito y ahorro (en adelante entidades de crédito) que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá su titularidad.

    Asimismo, los fondos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas, con la autorización expresa y bajo el control de la dirección general competente en materia de tesorería.

  2. Para operar con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, las entidades de crédito deberán aceptar las condiciones de funcionamiento de las cuentas, de conformidad con lo que se establece en esta orden.

Artículo 4 Inembargabilidad e imprescritibilidad

Los fondos públicos depositados en las cuentas a las que se refiere esta orden son inembargables e imprescriptibles. Sobre los mismos no se podrá realizar ninguna operación de compensación.

Artículo 5 Requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes en las que la Tesorería deposita sus fondos
  1. Con carácter general, las cuentas en las que se depositan los fondos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia han de ser corrientes y en ellas no podrá efectuarse ningún cargo sin la previa autorización de las personas autorizadas para disponer de los fondos, ni se producirán descubiertos que, en su caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad de crédito. De producirse descubiertos, se procederá a su recuperación en período voluntario y, en su caso, en vía de apremio.

  2. Las personas autorizadas para el manejo de los fondos, vigilarán que los abonos y cargos en las cuentas se realizan con la máxima diligencia y de acuerdo con la fecha de valoración que les corresponda, de acuerdo con las reglas dictadas en esta materia por el Banco de España.

  3. Estas cuentas no podrán generar cargos por gastos ni comisiones de ningún tipo derivados de su gestión.

    Asimismo, no se cargarán gastos ni comisiones a los perceptores de las transferencias, sean Administración pública o personas o entidades privadas.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.4 de esta orden, la disposición de fondos de estas cuentas se efectuará por transferencia y requerirá la firma mancomunada de al menos dos de las personas autorizadas. La entidad de crédito realizará la operación adeudando en cuenta el importe total de cada relación de transferencias.

    La dirección general competente en materia de tesorería podrá autorizar, previa justificación del órgano o entidad solicitante, que determinadas disposiciones o pagos se realicen mediante cheque nominativo o cualquier otro medio de pago legalmente establecido.

  5. En caso de que la entidad de crédito no pueda cumplimentar una orden de pago por alguna causa debidamente justificada, procederá a su abono en la cuenta del ordenante con la misma fecha de valoración que el cargo realizado. En este caso, en el justificante del abono bancario se incluirán los siguientes datos:

    • Número de la relación a la que pertenece.

    • Nombre y apellidos o razón social o denominación del destinatario y su NIF.

    • Importe de la orden de pago no cumplimentada y el motivo de su devolución.

  6. Los gestores de las cuentas diariamente deberán tener toda la documentación justificativa, en su caso, de los movimientos habidos en ellas por el procedimiento que se determine. Asimismo, la entidad de crédito en la que esté abierta la cuenta enviará diariamente al Centro Informático para la Gestión Económico-Financiero y Contable (Cixtec) u órgano o entidad que asuma sus funciones en esta materia un fichero con los movimientos diarios de las cuentas, los saldos y otros documentos justificativos, con las especificaciones requeridas por el mismo.

  7. Dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, los gestores de las cuentas deberán disponer de un certificado acreditativo del saldo existente en ellas referido al último día del mes inmediato anterior. En el caso de disponer del servicio de banca electrónica, este certificado se podrá obtener por el gestor a través de este servicio.

  8. Con carácter general, las cuentas que tenga abiertas la Tesorería de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento deben ser retribuidas, como mínimo, al tipo de interés fijado mensualmente por la dirección general competente en materia de tesorería.

    Los intereses devengados se harán efectivos por trimestres naturales vencidos y se abonarán de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto dicte esta dirección general.

  9. En el caso de producirse alguna incidencia en el funcionamiento de las cuentas o errores en las liquidaciones, los órganos gestores requerirán a la entidad de crédito correspondiente para que las subsane. Si la entidad no atendiera al requerimiento, los gestores lo pondrán en conocimiento de la dirección general competente en materia de tesorería.

  10. La dirección general competente en materia de tesorería podrá solicitar de la entidad de crédito los datos pertinentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente...

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