ORDEN de 16 de marzo de 2015 por la que se procede a designar a los miembros del Comité Clínico al que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y se regulan determinados aspectos sobre su constitución y funcionamiento.

Sección2 - Autoridades y Personal
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyOrden

La Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, establece en el artículo 15.c) que, con carácter excepcional, se podrá interrumpir el embarazo por causas médicas cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un/a médico/a especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento de su diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, el comité estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos/as especialistas en ginecología y obstetricia o expertos/as en diagnóstico prenatal y un/una pediatra, pudiendo la mujer elegir uno de estos especialistas.

El Comité Clínico deberá intervenir preceptivamente, mediante la emisión de un dictamen habilitante sobre un aspecto clínico, sin el cual la mujer no podrá optar por una interrupción voluntaria del embarazo. No obstante, de confirmarse el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, en cada comunidad autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública, cuyos miembros titulares y suplentes serán designados, por la autoridad competente, por un período no inferior a un año.

Las especificidades de funcionamiento de los comités clínicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se establecieron reglamentariamente mediante el Real decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de esa ley orgánica, el cual en su capítulo I define su naturaleza, su composición, el carácter de su actuación y regula su régimen de funcionamiento y el procedimiento necesario para la emisión de su dictamen.

En la Comunidad Autónoma de Galicia el primer comité clínico fue designado mediante la Orden de 2 de julio de 2010, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 5 de julio de 2010. Esta orden, a su vez, fue derogada por la Orden de 12 de marzo de 2012, publicada en el DOG de 26 de marzo de 2012, que fue modificada por la Orden de 4 de enero de 2013, publicada en el DOG de 15 de enero de 2013.

Como quiera que, en el artículo 3 de la Orden de 12 de marzo de 2012, la designación de los miembros titulares y suplentes del comité clínico se establecía para un plazo de dos años, y una vez que dicho plazo ya está superado, es necesario proceder a la designación de un nuevo comité clínico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos...

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